REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2011-000813

PARTE DEMANDANTE: LUIS NAPOLEON SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.083.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADDEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 27.645.

PARTE DEMANDADA: SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.337.591.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERLI ROOSE MORILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.891.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio con la ciudadana Sobeyda Pastora Pérez Urdaneta, en fecha 17 de Diciembre de 2006, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Indicó que fijaron su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y que no procrearon hijos. Asimismo expuso que de forma inesperada su cónyuge comenzó a tornarse irritable, mostrándose completamente sin afecto, cuidado, desvelo y atenciones, para con su persona, tomando incluso una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, y que intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento pero su cónyuge le manifestó que no quería nada con él. Continuó exponiendo, que esa situación se tornaba cada vez más insoportable, hasta que el día 10 de Julio de 2011 su prenombrada esposa tomó todas y cada una de sus pertenencias y le pidió que se fuera, que ella no deseaba seguir viviendo con él; que trató de convencerla pero que ella no quería seguir viviendo con él, cambiándole de inmediato la cerradura a la puerta del apartamento e impidiéndole la entrada a la residencia. Alegó que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una conducta de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge. Fundamentó su pretensión en base a la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y que por lo expuesto interpone la demanda de Divorcio por abandono voluntario.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 28 Octubre de 2011, se ordenó la citación a la demandada, la cual agotada de manera personal se ordenó en fecha 09 de Febrero de 2012 mediante carteles, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 21, 22, 23 y 24 la respectiva consignación, publicación y fijación.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso señalado en el cartel para que la parte demandada compareciera a Darse por citado, se designo en fecha 09 de Mayo de 2012, Defensora Ad-litem, cargo que recayó Leslie Loeb a quien se ordenó notificar, cursando la misma a los folios 34 y 35. En fecha 16 de Mayo de 2012, compareció la Defensora Ad-litem designada y presto su Juramento de Ley.
En fecha 18 de Junio de 2012, se dio por citada la parte demandada, asistida de Abogado. En fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal dictó auto, advirtiendo que cesan las funciones de la defensora ad-litem.
En fechas 02 de Julio y 18 de Septiembre de 2012, se llevo acabo el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo ambas partes, y dejando constancia el Tribunal que no hubo lugar a la reconciliación.
En la oportunidad legal de contestar la demanda, la representación judicial de la parte actora compareció por ante el Tribunal insistió en la demanda incoada. En la misma oportunidad la parte demandada asistida de Abogado consignó su escrito de contestación de demanda Negándola, Rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de manera genérica y pormenorizada. Señaló que el día 04 de Agosto de 2011 estuvo toda la mañana ausente de su hogar y cuando regresó a preparar almuerzo consiguió a su cónyuge junto a dos personas sacando cajas embaladas; que su cónyuge le indicó que se iba del apartamento y le entregó las llaves del apartamento; que es falso que ella le haya arreglado las maletas, cuando lo cierto es que él se las llevó voluntariamente y en cajas; que es falso que ella inmediatamente cambio la cerradura para no dejarlo entrar; que es falso que su cónyuge la persuadió por cuanto ella nunca lo abandonó; que el fué el que la abandonó.
De igual forma expresó que ha sido fiel cumplidora de sus deberes conyugales, que siempre le prestó socorro y asistencia, que su cohabitación fué permanente; que siempre mantuvo buenas relaciones con la familia de su cónyuge y asistían a los eventos sociales de su familia; que siempre mantuvo su hogar de forma pulcra y viajaban asiduamente a Norteamérica por cuanto su cónyuge mantiene relaciones económicas con ese país. Que no ha dado motivo para sufrir abandono. Por último solicitó que la demanda sea declara Sin Lugar y que la respectiva condenatoria en costas.
Abierto el juicio a prueba, ambas partes promovieron las suyas, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos Alicia Isabel Pérez Urdaneta y Eddy Luz Suárez Urdaneta, promovidos por la parte demandada, y las testimoniales de los ciudadanos Alexander Ramón Briceño Camacho, Frank Reinaldo Villanueva Gimenez, Jhonny Ramón Rojas Hernández y Nancy del Carmen Peña Aranguren, promovidos por la parte actora; y vencido el lapso de evacuación se fijó para informes, acto al cual en fecha 14 de Diciembre de 2012, la parte demandante consigo escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, pasa este Juzgador en primer término a pronunciarse sobre la tacha de testigo propuesta por la parte demandante con respecto a las deposiciones rendidas por las ciudadanas ALICIA ISABEL PEREZ URDANETA y EDDY LUZ SUAREZ URDANETA, las cuales cursan a los folios 87 al 92 del presente asunto.
En ese sentido, señala el tachante en su escrito de tacha que la misma es fundamentada en el hecho que las mismas tienen un parentesco de consanguinidad con la promovente, vale decir, con la demandada. Tal fundamentación deviene de sus propias declaraciones al afirmar que son hermanas de la “accionada”.
A fin de cumplir con su carga procesal de demostrar la tacha, la parte demandante promovió las declaraciones de FRANK REINALDO VILLANUEVA GIMENEZ y JHONNY RAMON ROJAS HERNANDEZ, los cuales no rindieron testimonial alguna.
Por su parte, la demandada presentó escrito en el cual arguye que aun cuando el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil prevé la imposibilidad de los parientes consanguíneos, en el caso en que se dilucidan conflictos familiares, son los familiares quienes pueden ser testigos de tales conflictos.
Así pues, nuestra legislación adjetiva civil, estipula las inhabilidades de testigos relativas a las partes, destacando entre ellas la razón de parentesco que es la invocada por el demandante.
La razón de esta figura radica en la existencia de testigo sospechoso porque debido a ese vínculo su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza, pues se puede presumir si el testigo tiene un interés en las resultas del proceso.
En este orden de ideas se hace necesario observar lo señalado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14-11-1974 (repertorio forense N° 2969, Pág. 3), en la que estableció lo siguiente:
Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no tiene interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los Jueces de Instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó la ponderación del funcionario judicial.
En ese sentido, por cuanto la valoración de los testigos a fin determinar su interés o no corresponde a la Soberanía del Juzgador en su labor de Juzgamiento, para quien acá decide no cabe la menor duda que aun cuando la norma invocada por el demandante prevé tal inhabilidad, la misma en criterio de este Tribunal es una inhabilidad relativa, pues dada la proximidad consanguínea que pudiera tener las declarantes con la demandada, son estos, es decir, los familiares próximos los que pueden tener un conocimiento amplio del entorno familiar y desenvolvimiento de las relaciones, trato entre en los cónyuges, razones estas suficientes para declarar IMPROCEDENTE LA TACHA DE TESTIGO, propuesta por la parte demandante, y ASI SE DECIDE.
ÚNICO
Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.
En ese sentido la parte demandante, a fin de demostrar sus afirmaciones promovió testimoniales, evacuándose oportunamente las siguientes:
1. La del ciudadano ALEXANDER RAMON BRICEÑO CAMACHO, quien al ser preguntado al particular TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de Julio de 2011 siendo aproximadamente las 4 de la tarde, la señora Sobeyda Pérez le impidió el acceso al señor Luís Sánchez al apartamento donde habitan? Contestó: eran horas de la tarde, pero la hora exacta no recuerdo, era un fin de semana; al particular CUARTO: Diga el testigo que le manifestó la señora Sobeyda Pérez al señor Luís Sánchez cuando le impidió el acceso al apartamento? Contestó: que no quería seguir viviendo con el; posteriormente la representación judicial de la parte contraria ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser repreguntado al particular CUARTO: Diga el testigo si en la fecha que usted menciona en la declaración inicial que estuvo en el Segundo Piso de Vista Parque, donde según usted viven el matrimonio Sánchez Pérez se produjo alguna discusión entre la pareja? Contestó: solo le dijo la pareja que no quería seguir viviendo con el, y no lo permitió entrar.
2. La de la ciudadana NANCY DEL CARMEN PEÑA ARANGUREN, quien al ser preguntada en el particular TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 10/07/2011 a eso de las cuatro de la tarde, la señora Sobeyda Pérez, no le permitió al señor Luís Sánchez, la entrada al apartamento donde ellos habitan. CONTESTO: Si, me consta porque ella le dijo que no le iba a permitir mas la entrada al apartamento y que se fuera; CUARTO: Diga la testigo, que le manifestó la señora Sobeyda Pérez al señor Luís Sánchez, en el momento que no lo dejó entrar al apartamento antes mencionado. CONTESTO: Que ella no quería seguir viviendo con el que se fuera, que ella no le iba a permitir la entrada en el apartamento; QUINTO: Diga la testigo, que le dijo en ese momento el señor Luís Sánchez a su esposa señora Sobeyda Pérez. CONTESTO: El señor Luís le dijo que lo pensara que reflexionara que le permitiera la entrada al apartamento para que conversarán pero ella no acepto; posteriormente la representación judicial de la parte contraria ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser repreguntado al particular SÉPTIMA: Diga la testigo, si le consta si el señor Luís Sánchez ya no vive en el domicilio conyugal. CONTESTO: No, lo se.
Por su parte, la demandada evacuo las testimoniales de:
1. La de la ciudadana ALICIA ISABEL PEREZ URDANETA, quien al ser preguntado al particular QUINTO: Diga la testigo, como se entero usted del abandono del hogar por parte del señor Luís Sánchez del hogar conyugal que mantiene con la Señora Sobeida? CONTESTO: Porque mi hermana consiguió al señor Luís con otras personas que tenia ahí recogiendo sus pertenencias entonces llego ella y nos los comunico que Luís recogió sus cosas y se fue; al particular SEPTIMO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la existencia de la relación matrimonial de su cuñado y de su hermana puede explicarnos como se desenvolvían las relaciones de afecto, de convivencia entre su cuñado y su hermana? CONTESTO: espectaculares, buenísimas, inclusive nosotras las hermanas éramos muy compenetrada con ellos, familiarmente porque nos la llevábamos muy bien y la relaciones de ellos muy buenas excelentes; al particular OCTAVO: Diga la testigo, si tenia conocimiento si la señora Sobeida Pérez dentro de su relación matrimonial cumplía con los mas elementales deberes que le imponen el matrimonio, tales como asistencia mutua, buenas relaciones, comunicación? CONTESTO: Si era una excelente esposa con todas sus asistencias, y deberes que debe tener una esposa hacia su esposo, respeto; al particular DECIMO: Diga la testigo, si alguna vez su hermana o su cuñado le manifestó si entre ellos había alguna diferencia o inconformidad en su relación conyugal? CONTESTO: No todo eso marchaba perfecto, que yo tenga conocimiento eso era un matrimonio espectacular, a nosotras nos asombro cuando mi hermana me dijo que Luís se fue.
2. La de la ciudadana EDDY LUZ SUAREZ URDANETA, quien al ser preguntada en el particular QUINTO: Diga la testigo, como se entero usted del abandono del hogar como nombra usted su cuñado Luís Sánchez. CONTESTO: Bueno ella llego a mi casa, muy llorosa, muy impactada por lo que había hecho Luís; porque ella llego al apartamento y consiguió todo embalado en cajas y a nosotros nos pareció muy raro, si porque ellos tenían muy buenas relaciones, nunca pelearon todo bien todo excelente, una relación espectacular. Al particular SEPTIMO: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la relación matrimonial de su cuñado y de su hermana, puede explicar como se desenvolvían las relaciones de afecto de convivencia entre el señor Luís Y la señora Sobeida, es decir si tenia conocimiento de cómo era esa relación? CONTESTO: bueno su relación era muy bien muy excelente, había mucha comunicación, andaban para todas parte juntos, viajaban compartíamos en mi casa todas las tardes en mi casa salíamos a los centros comerciales a comer, excelente con la familia, muy buena relación, entre ellos nunca vi una mala cara.
Ahora bien, con respecto a las deposiciones rendidas, este Tribunal observa que las mismas fueron orientadas a la demostración de un hecho distinto al invocado por el demandante. En ese sentido, las testimoniales promovidas por el demandante trataron de demostrar situaciones personales suscitadas entre las partes y que desencadenaron en el hecho que el demandante no convive con la demandada. Por su parte, la demandada evacuo testimoniales que no fueron repreguntados y su testimonio versó sobre el hecho que el demandante decidió irse de su hogar.
Igualmente en el lapso probatorio la demandante promovió prueba informativa requiriendo se oficie al Banco Bicentenario, Seguros Caracas, Junta de Condominio Residencias Vista Parque y Línea Área Aserca, a fin de demostrar quien deposita en una cuenta de ahorro allí señalada; renovación de la póliza de seguro; solvencia del pago de condominio del inmueble que dice habitar el demandante y si el demandante viajó a la ciudad de Caracas la primera quincena de Junio de 2011. Ahora bien, aun cuando oportunamente se libraron oficios N° 888, 889, 890, 891, 892 y 893 y que la información requerida no ha sido recibida por este Órgano Jurisdiccional, al respecto este Tribunal observa que tales medios probatorios resultan manifiestamente impertinentes a fin de demostrar la Causal invocada para pretender el divorcio demandado, esto es, el abandono voluntario por parte de su cónyuge SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA.
Igual consideración merece las documentales promovidas por el demandante relativo a bouchers o deposito bancario de la Entidad Financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, los cuales, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal tienen el carácter de tarjas, pero en modo alguno demuestran el abandono voluntario del que dice sufrió por parte de su cónyuge. Igualmente la copia de la póliza de seguro cursante al folio 66, no aporta nada útil a la pretensión del demandante.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

En otro orden de ideas, para este sentenciador no existe plena prueba de los hechos alegados, pues como supra se señaló, correspondía al demandante demostrar su alegato, tal y como lo prevé el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo con las precedentes consideraciones, al no haber promovido prueba suficientes la parte actora, no puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que la ciudadana demandada, haya abandonado el hogar, por lo que no se encuentra demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la pretensión deducida debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS NAPOLEON SANCHEZ GARCIA, contra la ciudadana SOBEYDA PASTORA PEREZ URDANETA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:28 p.m.
El Secretario,
OERL/ygf.-