REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002090

PARTE ACTORA: EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.384.350 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.870 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.863, y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET SOJO MACIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.078 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, contra los Herederos Desconocidos del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.384.350 y de este domicilio, por medio de su Abogada Asistente CARMEN SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.870 y de este domicilio, contra los Herederos Desconocido del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.863, y de este domicilio (Difunto), por medio de Defensor Ad-litem Abogada SCARLET SOJO MACIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.078 y de este domicilio. En fecha 21/06/2011 fue introducida la presente demanda (Folio 01 y Vto). En fecha 27/06/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 17). En fecha 28/06/2011, el Tribunal dictó auto donde se admite la presente demanda y libró Edicto (Folios 18 al 20). En fecha 21/09/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando ejemplares de los edictos, publicados en los diarios el Informador y el Impulso (Folios 21 al 52). En fecha 27/09/2011 la parte actora consignó escrito solicitando se designe defensor ad litem (Folio 53). En fecha 29/09/2011 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto no han transcurrido los 60 días establecidos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54). En fecha 24/10/2011 se recibió de la parte actora escrito solicitando copia certificada de todo el expediente (Folio 55). En fecha 26/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas con excepción de los folios señalados en autos (Folio 56). En fecha 02/02/2012 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando se designe defensor Ad-Litem en la presente causa (Folio 57). En fecha 06/02/2012 el Tribunal dicto auto designando defensor ad-litem a la abogada SCARLET SOJO MACIAS y libró boleta (Folios 58 y 59). En fecha 23/02/2012 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada SCARLET SOJO (Folios 60 y 61). En fecha 27/02/2012 compareció al acto de juramentación la abogada SCARLET SOJO MACIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.078 (Folio 62). En fecha 07/03/2012 se recibió escrito presentado por la Defensor Ad-litem consignando Contestación de la Demanda (Folios 63 y 64). En fecha 30/03/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 65). En fecha 30/04/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio (Folios 66 al 75). En fecha 09/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 76). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 77). En fecha 22/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 78).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana, EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.384.350 y de este domicilio, por medio de su Abogada Asistente CARMEN SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.870 y de este domicilio, contra los herederos desconocidos del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.126.863, y de este domicilio (Difunto) y HEREDEROS DESCONOCIDOS, por medio de Defensor Ad-litem Abogada SCARLET SOJO MACIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.078 y de este domicilio, alegando la parte actora que a los fines legales que le interesan solicitó sea declarada concubina del ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GORDAN (Difunto); el cual falleció ab- intestato el día ocho (08) de mayo del año 2011, quien en vida era su concubino. Que durante mas de tres (03) años mantuvo en forma estable, publica, y notoria relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado de Estado Civil Soltero; fijando su hogar en la Urbanización El Atardecer, manzana 6, casa Nº 23, Quibor, Estado Lara. Asimismo, alegó la parte actora, que esta unión concubinaria fue reiteradamente reconocida por el difunto EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, antes identificado, ya que además de vivir juntos y de reconocerle como su pareja, le dio reconocimiento al asegurarla en pólizas de vida y en servicios médicos beneficios de su trabajo, como su concubina. Llamó a colación y amparándose en lo consagrado en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que las uniones estables de un hombre y una mujer producirán los mismos efectos del matrimonio, y concatenado con lo consagrado en los artículos 70, 137, 148, 164, 767, 768 y 770 del Código Civil de Venezuela. Se reservó el derecho de promover y evacuar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de la unión concubinaria, de ser necesario promoverá pruebas testimoniales, así como también documentales donde se evidencia la unión concubinaria entre el ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR y su persona, ambos antes identificados. En base a los hechos narrados y al derecho invocado, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sean escuchados los testigos que en su oportunidad presente y que sea declarada con lugar en la definitiva la Acción Declarativa de Concubinato y se declare la existencia de la relación concubinaria.

Ahora bien, la representación judicial en nombre de los herederos desconocidos, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, la realizó en los siguientes términos: Negó, Rechazó y Contradijo, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derechos alegados por la parte actora, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda, en contra de los Herederos Desconocidos del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, la temeraria demanda por juicio de declaración de la comunidad concubinaria. Acotó la parte demandada que realizó lo necesario para localizar a los herederos desconocidos del ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR (Difunto), mediante citaciones personales así como también mediante el Instituto Postal de la Oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna, anexado marcado con la letra A” y las mismas fueron infructuosas, aun cuando agotó los medios idóneos para la misma, y por ello no recibió hechos que fundaran defensas especificas que dejar en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda y por ultimo solicitó que la presente contestación sea agregada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la Ley.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción perteneciente al ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR de fecha 30/05/12011, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 02). Se valora como prueba de su fallecimiento, acaecido en fecha 08/05/2011, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copias Fotostáticas de Constancias de Residencia de fecha 20/04/2011, de los ciudadanos EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR (Difunto) y EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO expedidas por el Consejo Comunal El Atardecer ubicado en la Parroquia “Juan Bautista Rodríguez” Municipio Autónomo Jiménez Quibor Estado Lara (Folios 03 y 04). Se valora como indicio del domicilio del causante y de la parte accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcadas con las letras “C” Copias fotostáticas de Cartas de residencia de fecha 08/02/2011 de los ciudadanos EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR (Difunto) y EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folios 05 y 06), se valora como indicio del domicilio Se valora como indicio del domicilio del causante y de la parte accionante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de Carta de Soltería perteneciente a el ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR (Difunto) expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara (Folio 07). Se valora como un indicio del estado civil del demandado, de conformidad con el 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Constancia perteneciente a el ciudadano EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR (Difunto) expedida por la empresa STAHLGROUP en fecha 30/05/2011 (Folios 08 y 09). La cual se desecha, por cuanto emana de un tercero ajeno a la causa, por lo que debió ser ratificada a través de la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Constancia de Concubinato autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara (Folios 10 al 15). De la revisión de la documental se evidencia que el mismo es un documento autenticado, donde los testigos dan razón de los hechos, ahora bien las testifícales no fueron ratificados por ante este Tribunal, a los fines de que de conformidad con el principio de inmediación, esta juzgadora valorara la prueba testifical, en consecuencia se le otorga valor probatorio de indicio de la relación concubinaria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G” Copia fotostática de cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos EMILIO CARLOS GALIÑANES GORDAN (Difunto) y EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO respectivamente (Folio 16). Se valoran como prueba de la identificación de las partes, de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Invocó el Mérito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
Reprodujo en toda y cada una de sus partes los documentos que corren insertos en los autos, para que surtan sus efectos legales. El cual no se valora pues no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
Original de Declaración Jurada de los ciudadanos JUANA BAUTISTA YEPEZ DE FALCON, YRAIDA DEL VALLE VIEIRA MENDEZ, identificados en autos, autenticada por ante la Notaria Tercera del Estado Lara de fecha 03/05/2011 (Folios 69 al 75 ). Lo cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso Probatorio.
No constituyó

CONCLUSIONES


Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar el valor de las pruebas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra pruebas suficientes para establecer la unión de hecho, la prueba documental agregada es insuficiente y en todo caso, sólo serán indicios que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa, de Reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, contra los Herederos Desconocidos del causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GORDAN, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EMIL RAQUEL ZAMBRANO SERRANO, contra los Herederos Desconocidos del Causante EMILIO CARLOS GALIÑANES GONDAR, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.61. Asiento del libro diario Nº.110.

La Juez




Mariluz Josefina Pérez



La Secretaria



Eliana G. Hernández S.


En la misma fecha se publicó siendo las 02:21 p.m, y se dejó copia.


La Secretaria