REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2012-000266

PARTE ACTORA: MARIA SOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.724.369 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO E. DELFS A., IVETTE PLATT, ALEXANDER RIVAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.914, 48.915, 136.051 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.280 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERWIN EDUILBERT MANZANARES DURAN y JESÚS EDUARDO CARRASQUERO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 126.052 y 127.476 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DECLARACIÓN CONCUBINARIA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA SOL BRACHO, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa fue incoada por la ciudadana MARIA SOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.724.369 y de este domicilio, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.280 y de este domicilio. En fecha 22/06/2011 fue presentada la presente demanda (Folios 01 al 31). En fecha 28/06/2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto dejó establecido que la presente demanda se inicia en Fase de Sustanciación (Folios 32 y 33). En fecha 28/07/2011 el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación consignó Boleta de Notificación firmada por la parte demandada (Folios 34 y 35). En fecha 01/08/2011 el suscrito Secretario dejó constancia que fue notificado y el Tribunal ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Folios 36 y 37). En fecha 03/08/2011 la parte actora compareció y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO DELFS, IVETTE PLATT, ALEXANDER JOSE RIVAS y MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ (Folio 38). En fecha 08/08/2011 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 39 al 56). En fecha 12/08/2011 la parte demandada presentó escrito de Reconvención (Folios 57 al 64). En fecha 16/09/2011 el Tribunal dejó constancia de que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa (Folio 86). En fecha 22/09/2011 la parte demandada compareció y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado AROLDO ANTONIO PIÑA (Folio 87). En fecha 01/11/2011 la Juez Temporal se avocó a la presente causa y se llevó a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (Folio 88 al 91). En fecha 03/11/2011 el apoderado judicial de la parte actora ratificó el Poder Apud Acta conferido y se incluye al abogado EDUARDO PEREZ RAMONES (Folio 92). En fecha 07/11/2011 se realizaron oficios dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que remita la presente causa y al Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito (Folios 93 al 95). En fecha 15/12/2011 el Tribunal se declaró incompetente (Folios 96 al 99). En fecha 21/12/2011 el Tribunal declaró firme la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 15/12/2011 y libró los oficios respectivos (Folios 101 y 102). En fecha 06/02/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente (Folio 103). En fecha 08/02/2012 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. RODOLFO DELFS solicitando el avocamiento del juez (Folio 104). En fecha 10/02/2012 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez de este Despacho y se libraron las boletas (Folios 105 al 108). En fecha 22/02/2012 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada solicitando medida interlocutoria (Folio 109). En fecha 24/02/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas y transcurridos los lapsos establecidos se fijara para oír los testigos y se libraron boletas (Folios 110 al 112). En fecha 29/02/2012 el Alguacil consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos Rubén Darío Fonseca y Rodolfo Delf (Folios 113 al 116). En fecha 07/03/2012 el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Rubén Darío Fonseca y Rodolfo Delf (Folios 117 al 120). En fecha 08/03/2012 el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados BERWIN MANZANARES y JESÚS CARRASQUERO (Folio 121). En fecha 02/04/2012 el tribunal dictó auto fijando días de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 122). En fecha 10/04/2012 se oyeron las declaraciones de las ciudadanas YENNY HERRERA, NAIYIBE LARA, CARMEN BARBERA (Folios 123 al 128). En fecha 10/04/2012 el Tribunal dictó auto acordando aperturar cuaderno de intimación de honorarios profesionales (Folio 129). En fecha 11/04/2012 el Tribunal declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos CARLOS SIEVERES y GERARDO GUTIERREZ (Folios 130 y 134). En fecha 11/04/2012 el Tribunal realizó el acto de testigo de la ciudadana MARYCRUZ PERNALETE (Folios 131 al 133). En fecha 12/04/2012 el Tribunal declaró desierto el acto de testigos de NEIZA SOTO y LUIS MIGUEL SUAREZ (Folios 135 y 136). En fecha 12/04/2012 se recibió del apoderado judicial de la parte demandada diligencia solicitando nueva oportunidad para que sea oída la ciudadana NEIZA SOTO (Folio 137). En fecha 18/04/2012 el Tribunal dictó auto fijando el sexto día de despacho para oír declaración de testigo (Folio 138). En fecha 30/04/2012 el Tribunal dejó constancia que compareció a declarar la ciudadana NEIZA SOTO (Folios 139 y 140). En fecha 09/07/2012 se recibió de la parte demandada Escrito de conclusiones (Folios 141 al 143). En fecha 10/07/2012 el Tribunal dictó auto sobre el escrito de fecha 09/07/2012 advirtiendo que será tomado en consideración en la sentencia de merito (Folio 144). En fecha 18/07/2012 se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando se le expida copia certificada de los folios descritos en el presente escrito (Folio 145). En fecha 19/07/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 146). En fecha 30/07/2012 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas conforme a lo solicitado (Folio 147). En fecha 14/08/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 148). En fecha 13/08/2012 se recibió de la parte actora Escrito de Informes (Folios 149 al 151 y Vto). En fecha 13/08/2012 se recibió de la parte demandada Escrito ratificando informes (Folios 152 al 154). En fecha 28/09/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 155).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIA SOL BRACHO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.724.369 y de este domicilio, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.388.280 y de este domicilio, alegando la parte actora que en el año 1.998, había iniciado una relación concubinaria estable, permanente y continua con el ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ, ya identificado suficientemente, manteniendo esta unión en forma ininterrumpida hasta Noviembre del 2006, fecha en la cual se volvió muy agresivo tratando de maltratarle, trayendo como consecuencia que se fuera del hogar que compartían, ya que vivían juntos y ambos son propietarios de una vivienda ubicada en la vereda numero 11, Nº 1-J, de la Urbanización Bararida de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esta unión concubinaria procrearon un hijo de nombre JUAN ANDRÉS, para ese entonces de doce (12) años de edad. En ese mismo orden de ideas, alegó la parte actora, durante la relación concubinaria por mas de nueve (09) años, esta se mantuvo con un trato cordial, un amor mutuo, ayudándose y socorriéndose mutuamente, ejerciendo su rol de padre, señalando que tanto ella como su hijo gozan de esa posesión, tanto así que el 30/09/2002 adquirieron una casa la cual fue identificada anteriormente, siendo su domicilio familiar y donde conformaron su hermoso y bello hogar; pero con el paso del tiempo convirtió su vida marital en un verdadero tormento, cambiando de ser una persona buena, comprensiva y dedicada al hogar, a una persona agresiva, violenta con una actitud siempre desafiante, insultándole, retándome a discutir delante de su hijo menor, convirtiendo el hogar en común en un verdadero infierno y pasando el tiempo era mas y mas agresiva, poniendo en peligro su integridad física, mental y psicológica, amen del daño emocional de sus hijos, llevándole a la separación definitiva y a terminar la relación concubinaria. Señaló el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, contentivo del Recurso de Interpretación Nº 1.682, alegando la parte actora que ampara cabalmente los derechos patrimoniales que le asisten, los cuales fueron adquiridos durante la unión estable, permanente e ininterrumpida que mantuvo con RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ. Asimismo acotó la parte actora que en la actualidad diversas leyes venezolanas otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esto es un indicador de que los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión por lo que, al equiparar en el Articulo 77 de la Carta Magna estas relaciones concubinarias con el matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos específicamente en otras leyes. Por todo ello, es que procedió a demandar por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que la sentencia definitiva, le sea declarada la condición de Concubina, e igualmente le sean amparados y reconocidos sus derechos sobre los bienes de la comunidad patrimonial concubinaria y que nacieron como consecuencia de la unión de hecho, que mantuvo con ese ciudadano, según las normas de rango Constitucional y legal que citó anteriormente. Solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito y que le sirve de hogar a su persona y a sus hijos.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada en lugar de contestar, Reconvino en cada una de sus partes la presente causa alegando que entre la ciudadana MARIA SOL BRACHO y el nunca mantuvieron una relación estable de hecho entre ellos (Concubinato), asimismo señaló que la prenombrada ciudadana en su escrito libelar expuso que a partir del año 1998 comenzó con el hoy, demandado, anteriormente identificado, una relación de carácter concubinario siendo totalmente falso ya que la misma ciudadana vivía en una residencia ubicada en la Calle 26 con Carreras 29 y 30, Casa Nº 29-45, de la Parroquia Concepción de esta Ciudad, según constancia emitida por la encargada de dicha residencia dando fe que en fecha comprendida entre el año 1998 y el año 2001, la prenombrada ciudadana vivía sola con sus dos hijas de nombres Maria Paula Lemos Bracho y Maria Fernanda Lemos Bracho, siendo esto antes que le conociera, y que por lo tanto en dicha fecha alegada no existía para el momento de la precitada demandante, la fecha por ella alegada. Que fue victima de la prenombrada ciudadana y su familia ya que entre ambos se confabularon para tratar de despojarlo de una vivienda comprada por el, de su propio peculio, que es la residencia actual de la hoy demandada, dicha situación viene dada por denuncia realizada por una de las hijas de la presunta concubina, la cual es hija de una relación anterior, interpone una falsa denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 28/07/2003, por unas presuntas agresiones que aun hoy y hasta esta fecha jamás fueron comprobadas por ante ningún organismo público y afirmando también que la mencionada vivienda le pertenece al prenombrado demandante. En ese mismo orden de ideas, la parte demandante señalo que una de las características propias de la comunidad de vida, es la Notoriedad de los concubinos la cual no existió en este caso, ya que para que se diera como falsamente se alega en el presente escrito libelar reconvenido por el, es que según la ley misma en su aparte constitucional reza unión de hecho estable donde se debe convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Que lo señalado anteriormente no sucedió ya que la duración en relación de parejas creyó que no fue mas de Seis Meses (06), ya que después de la presente denuncia se le ordenó evacuar su casa, realizándolo a partir del 04/08/2003, según denuncia que consta en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado como 13-F1-1483-03, consignado en el presente escrito copia simple del mismo y solicitó a este Tribunal solicite a la prenombrada Fiscalía copias certificadas, consignadas conjuntamente con este escrito, igualmente el ciudadano antes mencionado laboró en la empresa MARIERSETH, la cual está domiciliada en la Avenida Raúl León, Manzana 12 Nro. 43, Barcelona, Estado Anzoátegui, entre el mes de Agosto del año 2003 y el Mes de Octubre del año 2004 o sea un Año y un Mes (01,01) de forma ininterrumpida, viviendo en Barcelona, anexando Original de Constancia de Trabajo marcada como “C” y copia simple del original del documento de Arrendamiento y solicitando a el Tribunal oficiar para que expidan Copia Certificada que constituyeron como prueba “D”. Promovió como Prueba testimonial a los ciudadanos: CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRIAGO, MARICRUZ PERNALETE, GERARDO JOSE GUTIERREZ LOVERA, NEIZA SOTO DE SULBARAN, LUIS MIGUEL SUAREZ, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. Citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional 15-7-2005 Exp.04-3301, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con respecto a esta, señalo la parte demandada. Con relación al derecho aplicado, se basó en los Artículos 77 de la Carta Magna, 168, 173, 545, 546, 767, 777 y 780 del Código Civil de Venezuela. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que sea declarada inexistente la presente unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA SOL BRACHO MORA y RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ, por lo cual reconvino en todas sus partes la presente demanda y se le ampare en todos sus derechos de posesión sobre un bien inmueble pretendido fraudulentamente por la precitada ciudadana en la Urbanización Bararida, Calle 2, Vereda 11, Casa 1-J de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de fecha 30/09/2002 bajo el Nº 50, Folios del 380 al 390, Tomo 18, Protocolo Primero.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA (Folio 12). Se valora como prueba de identidad del mismo. Y así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Documento de Propiedad autenticado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/2002 bajo el Nº 50, Folios 380 al 390, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 (Folios 13 al 26). Los cuales no se valoran, pues fueron desechadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y nada aporta sobre la existencia de la unión concubinaria, en esta etapa del proceso es la declaración de tal unión y no la partición de los bienes, lo que se ventila. Así se establece.
3. Marcadas con las letras “C” Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN ANDRÉS de fecha 16/10/2008 expedid por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 27). De la revisión del acta de nacimiento se evidencia que el niño JUAN ANDRES, hoy adolescente nació en fecha 23/06/1999, igualmente se identifican como padres del mismo, a la parte demandante ciudadana MARIA SOL BRACHO MORA, y a la parte demandada RUBEN DARIO FONSECA GOMEZ, por lo que en consecuencia se valora como un indicio que para la fecha de procreación existía una unión, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcadas con las letras “D” Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/05/2011(Folio 28); Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por el Enlace Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/06/2011(Folio 29); Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en cha 10/03/2006 (Folio 30); Marcada con la letra “G” Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en cha 04/08/2009 (Folio 31). Se valora como indicio de que para las fechas expedidas el domicilio de la accionante, es Urbanización Bararida Vieja, Vereda 11 con calle 2, Nº. 1-J, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el Lapso Probatorio.

1. Promovió y ratificó el escrito del Libelo de Demanda presentado en fecha 22/06/2011 (Folios 01 al 11). La misma se desecha, por cuanto no es prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2. Promovió y ratificó Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN ANDRES de fecha 16/10/2008 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara que se acompaño al escrito de demanda marcada con la letra “C” (Folio 27). La cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió y Ratificó Copia fotostática de Documento de Propiedad autenticado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 30/09/2002 bajo el Nº 50, Folios 380 al 390, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002 que se acompaño al escrito de demanda marcada con la letra “B” (Folios 13 al 26). La cual fue desechada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
4. Promovió y Ratificó Copias Fotostáticas de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18/05/2011 marcada con la letra “D” que se acompañó al escrito de demanda (Folio 28), Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por el Enlace Municipal de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14/06/2011 marcada con la letra “E” que se acompañó al escrito de demanda (Folio 29), Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/03/2006 marcada con la letra ”F” que se acompañó al escrito de demanda (Folio 30), Copia Fotostática de Constancia de Residencia perteneciente a la ciudadana MARIA SOL BRACHO expedida por la Presidente de la Junta Parroquial de Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/08/2009 marcada con la letra “G” que se acompañó al escrito de demanda (Folio 31). Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Promovió Copia Certificada de Denuncia Interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/01/2006, Expediente Nº 106-06 marcada con la letra “A” (Folios 41 al 48). Esta juzgadora las valora como indicio del conflicto existente en la pareja que hoy contienden en la presente causa, y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió fotografía del Acto del Sacramento del Bautismo de hijo de la pareja ciudadano JUAN ANDRÉS marcada con la letra “B” (Folio 49). Las cuales fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
7. Promovió en Original Informe Evaluativo emanado del Preescolar Divina Pastora marcado con la letra “C” (Folio 50 al 51). Las cuales fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
8. Promovió Factura y Recibos Originales de CANTV, INTERCABLE y AGENCIA DE FESTEJOS marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (Folios 52 al 56). La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la relación concubinaria. Y así se establece.
9. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YENNY MIOSOTES HERRERA PERAZA (Folios 123 y 124); En cuanto la testifical y de su revisión se evidencia que la misma declara que conoce a las partes contendientes, que vivieron juntos en la calle 2 esquina vereda 11, la primera casa de la vereda es 1, pero que no recuerda la letra, que esta ubicada en Bararida, que si mantuvieron una relación concubinaria, porque son vecinos, que la relación duro aproximadamente 4 años, que cree, que hasta 2006, que procrearon un hijo durante la relación, que el hijo tiene 12 años, que fue una relación continua; De la revisión de la testifical se observa que la misma señala que la relación tuvo una duración de cuatro años, que cree hasta 2006 y que tiene un hijo de 12, lo cual no concuerda con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto señala que la relación duró desde 1998, hasta el 2006, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; NAIYIBE SUSANA LARA MÉNDEZ (Folios 125 y 126); En la declaración la testigo manifestó; que conoce a las partes contendientes, que ella vivía cerca de donde ellos vivían que la residencia quedaba en la 26 entre 29 y 30, un anexo que había allí, como un aparta estudio, que pasaba por ahí y los veía, y veía un niño, que eso fue como en el 99, que en el 2000 se mudo y perdió el contacto, que procrearon un hijo que lleva por nombre Juan Andrés, que en el 99 cuando lo vio estaba chiquito, y debe tener aproximadamente entre 12 y 13 años, que le consta por haberlo visto, que no tiene interés, y que cree que la relación no fue interrumpida porque siempre los veía juntos; La misma en su interrogatorio, señalo que cree que fue interrumpida, por lo que no tiene un conocimiento exacto de los hechos alegados, en base a lo cual se desecha la testifical. Así se establece; CARMEN ZULAY BARBERA DE BULLONES (Folios 127 y 128); En cuanto a la testifical la misma en el interrogatorio, contestó: Que conoce a las partes contendientes, que son vecinos de la misma urbanización, calle 2, vereda 11, Nº.1-J; que si mantuvieron una relación concubinaria, permanente y continua, en cuanto al tiempo de la relación señalo que estuvieron hasta el 2006, que durante la unión procrearon un hijo de nombre Juan Andrés, que tiene una edad entre 12 y 13 años, que no tiene interés en el juicio; en las repreguntas contesto a la pregunta que si la relación fue interrumpida, que no; Este Tribunal valora sus las declaraciones y su incidencia en la presente decisión será analizada en la parte previa a la motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Escrito de Reconvención.

1. Marcada con la letra “A” Original de Constancia emitida por la ciudadana MARICRUZ PERNALETE de fecha 01/08/2011 (Folio 55). Las cuales fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Denuncia Interpuesta ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/07/2003, Expediente Nº 841-03 (Folios 66 al 81). ). Las cuales fueron desechadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Original de Constancia de Trabajo perteneciente al ciudadano RUBÉN DARÍO FONSECA GÓMEZ emitida por la empresa privada INVERSIONES MARIERSETH C.A R.I.F.: J – 30977459-0 (Folio 82). La cual fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Copia fotostática de Documento de Arrendamiento emitido por la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 68, Tomo 02 de fecha 11/01/2001 (Folios 83 al 85 y Vto). La cual fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
5. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALVIN ENRIQUE SIEVERES BUITRIAGO (Folio 130) La cual no se valora pues no fue evacuada la testifical. MARICRUZ PERNALETE (Folios 131 al 133); De la revisión de la testifical se evidencia que la misma en el interrogatorio contesto: En cuanto a conocer a la ciudadana MARIA SOL BRACHO Y RUBEN DARIO FONSECA, contesto que si los conoce, que ella estuvo residenciada en la tipo que tienen en la Residencia la Estancia , cuando le alquilo el esposo el señor Lemos, que vivió varios años, y luego se cambio a una de las habitaciones, donde le alquilo dos habitaciones, porque no podía cubrir el monto del tipo estudio, que es más caro y las habitaciones son mas económicas, que la habitación la arrendó el señor Alejo, que ella estuvo arrendada desde el 97 hasta el 2001, que vivió con sus dos niñas, en cuanto a la pregunta si tenían vida conyugal el señor Ruben Fonseca y la señora Maria Sol, en su pensión, contesto que no, porque conocían al señor Lemos y tienen sus reglas en la residencia, no se permite tercero, que ellos eran los que estaban en la residencia, que el recibo salía a nombre del señor Lemos; En cuanto a que si las partes vivieron en la casa materna del señor Ruben, contesto que no, porque la familia del señor Ruben, la señora Ernestina su abuela era muy estricta,; Que no tiene ningún interés, que no se la lleva mal con ninguno de los dos; Que conoce al señor Ruben Fonseca desde hace muchos años; Del análisis de la testifical se evidencia que la testigo señala que la parte actora vivía en la residencia con Lemos, un tercero ajeno a la controversia y que no vivió en la residencia con el demandado. La cual se valora en cuanto al hecho de que en la residencia la actora, no vivía con el demandado ciudadano RUBEN DARIO FONSECA, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; NEIZA SOTO DE SULBARAN (Folio 135); En cuanto a la testifical la misma en su interrogatorio contesto: Que conoce a las partes contendientes, que al señor Ruben lo conoce desde niño y a la señora Maria la saludaba, que el no se ha mudado de la casa de la 26, que el no ha convivido con una mujer por un periodo largo de tiempo, que el señor Ruben Fonseca no convivió con Maria soto, que lo vio siempre en su casa, y nunca lo vio en ningún otro lugar, que no tiene ningún interés en el juicio, que son amigos y vecinos. La Testifícal se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto no tiene conocimiento exacto de los hechos. Así se establece. En cuanto a los testigos GERARDO JOSE GUTIERREZ LOVERA (Folio 134); LUIS MIGUEL SUÁREZ (Folio 136). Los mismos no se valoran, por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad fijada. Así se establece.


CONCLUSIONES

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

EL CONCUBINATO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el Artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos así se evidencia en la acta de nacimiento del hijo concebido por ambos sujetos que hoy contienden en la presente causa que presentaron en el Folio 27, evidenciándose que para esa fecha las partes tenían el estado civil requerido. Así se establece.

De los alegatos esgrimidos por la actora, la misma señala que ambos tenían una relación, desde Mayo de 1998, la cual era de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo como principio como domicilio concubinario en la Urbanización Bararida, calle 2, esquina vereda 11, Nº 1-J de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Ahora bien, en la etapa de contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandada y es la etapa probatoria, donde las partes prueban sus alegatos.

Del acervo probatorio consta la procreación de un hijo, entre ambos, el cual fue valorado como un indicio de esa unión, pero no constan pruebas suficientes, que llevan a la convicción de esta juzgadora, de que existió una vida en común entre las partes, en el interrogatorio la testigo MARICRUZ PERNALETE, manifestó conocer a la ciudadana MARIA SOL BRACHO Y RUBEN DARIO FONSECA, que ella estuvo residenciada en la tipo, que tienen en la Residencia la Estancia, cuando le alquilo el esposo el señor Lemos, que vivió varios años, lo que trae serias dudas, sobre la convivencia de la parte actora Ciurana MARIA SOL BRACHO, y el demandado RUBEN DARIO FONSECA. Las pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

Siguiendo con el hilo argumental, las pruebas aportadas por la actora, según consta de expediente Nº 106-06 de fecha 20/01/2006 expedido por la Prefectura del Municipio Iribarren Dpto. de Violencia contra la mujer y la familia, (Folios 42 al 48), se evidencia que para el momento del conflicto las partes, se identificaron como concubinos, sin embargo del folio 42 se observa que se señala; Domicilios diferentes para cada uno, la dirección de habitación de la ciudadana MARIA SOL BRACHO: Urb. Bararida Vieja, carrera 2 con vereda 11, Nº.1-J, frente a la Junta Parroquial y la dirección de habitación del ciudadano RUBEN DARIO FONSECA, calle 26 entre 29 y 30, casa amarrilla con puerta negra, frente a una residencia. Si bien se le aplico una medida de salida del hogar, ¿Cómo se le cita en otro domicilio?. Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la Acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana MARIA SOL BRACHO, plenamente identificada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA SOL BRACHO, contra el ciudadano RUBÉN DARIO FONSECA GÓMEZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. NOTIFICAR A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 55. Asiento del libro diario Nº.73.

La Juez



Mariluz Josefina Perez


La Secretaria



Eliana Hernandez Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:52 p.m y se dejó copia.

La Secretaria