REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000582


PARTE DEMANDANTE RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.224.
APODERADA JUDICIAL DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, RUDOLFH JOSÉ KREUBEL CAMERO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.723, 90.413, 90.464, 119.436 Y 80185 respectivamente en su orden.-
PARTE DEMANDADA YAMILET DEL CARMEN GIL BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.884.844.
ABOGADO ASISTENTE RICARDO DIAZ MOYANO Y OSWALDO HERRERA PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.330 y 114.317.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.


En fecha 11/03/2013 se dio entrada a la presente causa y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

La presente causa llega al conocimiento de este Tribunal por la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien llegó a tal conclusión pues la reconvención de la demanda se orientó a la declaración de una comunidad concubinaria, lo cual escapa de la competencia de los Juzgados de Municipio. En estos términos, estima el Tribunal procedente la declinatoria, pues efectivamente esos son los parámetros establecidos por el legislador y pasará a decidir en relación una vez se atienda el punto de la suspensión de la causa decretada en fechas anteriores por el objeto de la demanda primigenia.

Sobre la suspensión

En fecha 27/06/2011 el Juzgado Aquo decidió en torno a la suspensión de la presente causa, pues consideró que el objeto de la resolución del contrato de comodato conllevaba la desocupación del inmueble para uso de habitación por parte de la demandada. En la apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/11/2011 confirmó la decisión, basándose para ello en los primeros artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011. Considera el Tribunal de la causa que previo a la declaratoria de competencia, es menester hacer hincapié al hecho en virtud del cual esta situación relativa a la suspensión de las causas iniciadas antes de la fecha 06/05/2011 (fecha en que se publicó en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas) fue decidida en forma conjunta por los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/11/2011 (Exp. AA20-C-2011-000146) donde se estableció en interpretación:

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- …

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
(…)

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad alDecreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.(Destacado de la Sala)


De manera tal que la suspensión en la presente causa no opera en esta etapa cognoscitiva, razón suficiente para establecer que el Juez Aquo actuó ajustado a derecho en el momento que ordenó la declinatoria de competencia, pues por el precedente descrito la causa ha debido decidirse hasta la etapa de la decisión, inclusive.

De la declaratoria de comunidad concubinaria

La demanda por resolución de contrato de comodato se presentó en fecha 09/01/2009, oportunidad en la cual aun no estaba vigente la Resolución 2.009-006 dictado por el Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia en fecha 03/04/2009. Por la estimación inicial de la demanda, la misma debe ser tramitada por un Juzgado de Municipio competente, a pesar de la impugnación a la cuantía hecha en la contestación, y será en la sentencia definitiva donde se decidirá si la cuantía debe ser otra y si esa declaratoria afectará la competencia, tal como dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por razones que interesan al orden público quien suscribe debe analizar la manera en la cual fue admitida la reconvención. Efectivamente, el artículo que regula la institución es el 366 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Antes de la vigencia de la Resolución 2.009-006 los asuntos contenciosos relativos a la materia familia, se reservaron a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial y luego de la aludida Resolución la misma se ratificó, declinándose exclusivamente las solicitudes no contenciosas.

La contención en materia de familia, propia de las declaraciones de comunidad concubinaria les ha correspondido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de la respectiva Circunscripción Judicial, en consecuencia, los Juzgados de Municipio no pueden conocer de tales pretensiones. Cuando en fecha 26/03/2010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara admitió la reconvención por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria lo hizo en violación al debido proceso, en quebrantamiento a la limitación de orden público consagrada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al Juez aun de oficio a declarar la inadmisibilidad de la reconvención en caso de incompetencia por la materia.

Para la preservación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, estima este Juzgado que la causa debe reponerse al estado que se encontraba para la fecha 26/03/2010, declarar la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 26/03/2010, inclusive, y ordenar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención por el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, posterior a la cual la causa continuará su curso en el estado de promoción y evacuación de pruebas sólo en lo que respecta a la demanda por Resolución de Contrato.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se encontraba para la fecha 26/03/2010, en consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha 26/03/2010, inclusive, y se ordena al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la reconvención por el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, posterior a la cual la causa continuará su curso en el estado de promoción y evacuación de pruebas sólo en lo que respecta a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.