REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2006-1323
PARTE DEMANDANTE: PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, JOSE ANDRES ALEXIS, WILIAM Y GERALDINE BETHENCOURT PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula, Nº de Identidad No. E.80.571.846, V-12.883.893, V-14.228.113, y V-18.135.071
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7228, de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: CARMELO MARICHAL TRUJILLO, Español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-437956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR, abogada n ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35137, defensor AD- LITEM
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de, PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 03/04/2006, por la ciudadana PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.80.571.846, contra el ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO.
En fecha 16-05-2006, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 04-07-2006, el tribunal dicto auto y reformo el auto de admisión.
En fecha 31-07-2006, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicito que se cite al demandado CARMELO MARICHAL.
En fecha 23-10-2006, el tribunal reforma el auto de fecha 04-07-2006.
En fecha 10-01-2007, el Tribunal reforma el auto de admisión de fecha 23-10-2006.
En fecha 29-03-2007, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO.
En fecha 02-04-2007, la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 16-04-2007, este Tribunal le concedió al demandado un día más como termino de la distancia, en la misma fecha el tribunal ordeno y libro cartel de citación, comisionando al Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara.
En fecha 14-05-2007, la parte actora consigno ejemplares de los Diarios El Impulso y el informador.
En fecha 17-05-2007, el abogado IVOR ORTEGA, solicito el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 08-06-2007, el abogado HAROLD RAFAEL PAREDES, juez de este tribunal se avoco a la presente causa.
En fecha 06-08-2007, el abogado IVOR ORTEGA, solicito se libren los edictos.
En fecha 07-08-2007, este tribunal agrego a los autos la comisión de citación recibida del Juzgado del Municipio Jiménez del Edo. Lara de fecha 08-06-2007.
En fecha 01-10-2007, este tribunal acordó y libro edicto.
En fecha 11-03-2008, la parte actora consigno ejemplares de los Diarios El Impulso y el informador.
En fecha 03-04-2008, el abogado IVOR ORTEGA, solicito cartel de citación.
En fecha 05-05-2008, el abogado IVOR ORTEGA, expone que se deje sin efecto la solicitud del cartel de citación, y solicito que se le designe DEFENSOR AD- LITEM.
En fecha 14-05-2008, este tribunal designó defensor ad- litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA, en la misma fecha se libro boleta.
En fecha 21-05-2008, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 26-05-2008, este tribunal juramenta a la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 02-06-2008, abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem. Solicita se fijen sus honorarios profesionales.
En fecha 27-06-2008, este tribunal fijó los honorarios profesionales.
En fecha 22-07-2008, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para que se cite a la defensora ad-litem.
En fecha 07-08-2008, este tribunal ordeno y libró compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 10-10-2008, el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 13-10-2008, la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem, consigna telegrama enviado al ciudadano CARMELO MARICHAL.
En fecha 15-10-2008, la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23-10-2008, el abogado IVOR ORTEGA, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 27-10-2008, la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem, consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 12-12-2008, este tribunal acuerda reponer la causa al estado de designar defensor ad- litem de los herederos desconocidos, en la misma fecha se libro boleta de notificación, en la misma fecha el abogado IVOR ORTEGA, solicito oportunidad para la evacuación de pruebas.
En fecha 17-12-2008, se designa a la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem y se libra boleta de notificación.
En fecha 09-02-2009, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada de la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 16-02-2009, este tribunal juramenta a la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem
En fecha 09-03-2009, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para que se cite a la defensora ad-litem.
En fecha 18-03-2009, este tribunal ordeno y libro la compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 26-03-2009, el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 15-04-2009, la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem consigna telegrama enviado al ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO.
En fecha 27-04-2009, la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27-05-2009, este tribunal agrega escrito de prueba de ambas partes.
En fecha 10-06-2009, este tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 16-06-2009, este tribunal declara desierto los actos de testigos de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ. En la misma fecha el abogado IVOR ORTEGA, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 30-06-2009, este tribunal fijo nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ.
En fecha 06-07-2009, este tribunal realizo el acto de testigos de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ.
En fecha 23-11-2009, este tribunal difiere el pronunciamiento sobre la presente para los 30 días continuos siguiente de conformidad con el artículo 251 del código Procedimiento civil.
En fecha 31-07-2009, este tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes.
En fecha 11-01-2010, este tribunal dicto sentencia interlocutoria en el presente juicio de prescripción adquisitiva.
En fecha 20-01-2010, el abogado IVOR ORTEGA, solicita se designe defensor ad- litem.
En fecha 21-01-2010, este tribunal declara definitivamente firme la sentencia.
En fecha 22-01-2010, este tribunal designa al abogado RAFAEL ARAUJO, defensor ad-litem del demandado ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO.
En fecha 28-01-2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado Rafael Araujo.
En fecha 02-02-2010, este tribunal cierra la primera (1) pieza y abre la segunda (2) pieza en la misma fecha. En la misma fecha este tribunal juramenta al abogado RAFAEL ARAUJO, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 22-02-2010, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para la citación del defensor ad-litem.
En fecha 25-02-2010, este tribunal ordeno y libro la compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 17-03-2010, el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa firmada por el abogado RAFAEL ARAUJO, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 21-04-2010, el abogado RAFAEL ARAUJO, en su condición de defensor ad- litem, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01-06-2010, la abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, juez de este tribunal se avoco a la presente causa.
En fecha 28-06-2010, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado RAFAEL ARAUJO, en condición de defensor ad- litem. En la misma fecha consigan boleta de notificación del ciudadano PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETANCOURT.
En fecha 08-07-2010, el abogado IVOR ORTEGA, consigna escrito de pruebas.
En fecha 14-07-2010, este tribunal ordena la continuación del procedimiento.
En fecha 23-07-2010, este tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22-07-2010, ambas partes consignan escrito de pruebas.
En fecha 03-08-2010, se admiten las pruebas promovidas por el abogado YVOR ORTEGA FRANCO, parte actora en el presente juicio.
En fecha 06-08-2010, se dejó constancia que los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ, no comparecieron, el abogado IVOR ORTEGA F., solicito nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos.
En fecha 06-08-2010, el abogado IVOR ORTEGA, consigno acta de defunción del ciudadano JOSE R. BETHENCOURT y las partidas de nacimiento de sus sucesores.
En fecha 10-08-2010, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ.
En fecha 20-09-2010, se realizo acto de los testigos JOSE MARIA CARREÑO y ADEL GONZALEZ.
En fecha 22-10-2010, este tribunal ordena reponer la causa al estado de que se evacue la referida prueba de informes. Y de igual forma este tribunal ordeno oficiar al Registro Civil de Breña Alta, Provincia de Tenerife, Juzgado de Paz, (a los fines de remitirlo al consulado Ad-Honorem en Santa Cruz de la Palma Isias Canarias y a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y Registro Civil de Pamplona.
En fecha 09-11-2010, se agrego resultas de oficio Nro. 1024-10, recibido de la Prefectura del Municipio Jiménez del Edo. Lara de fecha 02-11-2010.
En fecha 22-11-2010, el abogado IVOR ORTEGA, desiste formalmente de la prueba de informe promovida y solicita se dicte sentencia.
En fecha 24-11-2010, el tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informe.
En fecha 21-12-2010, el tribunal fijó sentencia dentro los sesenta días (60) continuos.
En fecha 04-03-2011, el Tribunal dicto sentencia repositoria.
En fecha 16-03-2011, este tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04-03-2011.
En fecha 18-03-2011, el abogado IVOR ORTEGA, solicita que se designe defensor ad- litem.
En fecha 22-03-2011, este tribunal designo defensor ad-litem al abogado RAFAEL ARAUJO, seguidamente se ordeno y libro boleta de notificación.
En fecha 29-03-2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado RAFAEL ARAUJO, en condición de defensor ad- litem.
En fecha 04-04-2011, el tribunal juramenta al abogado RAFAEL ARAUJO, en su condición de defensor ad- litem
En fecha 06-04-2011, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para la citación del defensor ad-litem.
En fecha 13-04-2011, el tribunal ordeno y libro compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 27-04-2011, el alguacil de este tribunal consigna recibo de compulsa firmada por el abogado RAFAEL ARAUJO, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 01-06-2011, el abogado IVOR ORTEGA, solicita que se designe un nuevo defensor ad- litem.
En fecha 07-06-2011, el tribunal designa defensora ad litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA, se ordeno y libro boleta de notificación.
En fecha 28-10-2011, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 31-10-2011, el tribunal juramenta a la abogada LUZ MARINA MOLINA, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 23-11-2011, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para la citación de la defensor ad-litem.
En fecha 25-11-2011, el tribunal ordeno y libro la compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 12-01-2012, el abogado IVOR ORTEGA solicita se revoque el nombramiento de la defensor ad-litem designada abogada LUZ MARINA MOLINA y que se nombre nuevo defensor.
En fecha 16-01-2012, el tribunal designo nuevo defensor ad- litem, abogada SOUAD ROSA SAKR SAER.
En fecha 26-01-2012, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación firmada de la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 31-01-2012, este tribunal juramenta a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 07-03-2012, el tribunal amplio auto y acordó que la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, actúa también como defensora ad- litem de los herederos desconocidos.
En fecha 20-06-2012, el abogado IVOR ORTEGA, consigna copia del libelo de la demanda para que se cite a la defensora ad-litem.
En fecha 22-06-2012, el tribunal ordeno libro compulsa del defensor ad-litem.
En fecha 17-07-2012, el alguacil de este tribunal consigna compulsa firmada de la abogada SOUAD ROSA SAKR, en su condición de defensor ad- litem.
En fecha 18-09-2012, la abogada SOUAD ROSA SAKR, consigno contestación de la demanda y tres recibos de telegramas.
En fecha 18-10-2012, el tribunal agrego las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25-10-2012, el tribunal admite las pruebas de ambas partes.
En fecha 30-10-2012, el tribunal realizo acto de testigo de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARIPA y LEONARDO JOSE PEREZ PEREZ.
En fecha 09-01-2013, el tribunal vencido el lapso para la evacuación de pruebas fijo el décimo quinto (15) para el acto de informe.
En fecha 07-02-2013, el abogado IVOR ORTEGA, consigna informe de la parte actora.
En fecha 14-02-2013, este tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (08) días de observación de los informes.
En fecha 27-02-2013, el tribunal fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra el actor abogado IVOR ORTEGA FRANCO, en su libelo de demanda que sus representados PIEDAD ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, Española, mayor de edad, titular de la cedula Nº E- 80.571.846, de este domicilio, actuando en su propio nombre, así como sucesora de su fallecido cónyuge, JOSE RAMON BETHENCOURT, JOSE ANDRES ALEXIS, WILIAM Y GERALDINE BETHENCOURT PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula, Nº 16.115.491, 12.883.893, 14.228.113, y 18.135.071, de este domicilio, en su condición de sucesores de JOSE RAMON BETHENCOURT PEREZ, titular de la cedula Nº E- 80.571.783, padre de sus conferentes, quien falleció ab- intestato, el 15 de Marzo del 2004, según consta de planilla de declaración sucesoral Nro. 00681, de fecha 12 de Agosto del 2004, que consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 30 de Enero de 1987, bajo el Nro. 12, folios 44 vto. al 48 fte. Tomo 1, Protocolo Primero, que el señor CARMELO MARICHAL TRUJILLO, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 437956, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, es propietario de un casa ubicada en la urbanización “OCEVIZ”, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, edificada en un terreno de su propiedad, que fue de la Arquidiosis de Barquisimeto, en la cual no se incluyo en la venta al señor CARMELO MARICHAL TRUJILLO, y mide trescientos cuarenta metros cuadrados(340 mts. 2), dicha casa esta distinguida con el Nº 38, de la calle10, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 34 mts. Con casa Nro. 37 de la calle 10; SUR: En 34 mts. Con la casa Nro. 39 de la calle 10; ESTE: En 10 mts. Con la calle 10 que es su frente, y OESTE: En 10 mts. Con la casa Nro. 34 de la calle 11. Dicho terreno lo adquirió según consta de documento registrado ante la citada oficina Subalterna, el 01de Febrero de 1989, bajo el Nº 5, folios 27 vto. al 30 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, y le fue vendido por la Arquidiócesis de Barquisimeto a JOSE RAMON BETHENCOURT, antes identificado cónyuge y causante respectivamente de sus conferentes, el terreno antes señalado esta ubicado en la calle 10, entre Avenidas 18 y 19, Urbanización Banco Obrero de la Parroquia la Ermita de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de 340 mts. Con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 34 mts. Con casa y solar que están o estuvieron ocupados por Liborio Linárez García; SUR: En línea de 34 mts. Con casa y solar que están o estuvieron ocupados por Victoriana García Hernández; ESTE: En línea de 10 mts. Con la calle 10, que es su frente, y OESTE: Con casa y solar que están o estuvieron ocupados por Aurelio Morales Cuello, en línea de 10 mts. Que se evidencia que sus mandantes son propietarios de la totalidad de los derechos sobre el terreno sobre el que esta edificada la casa, la cual nunca poseyó CARMELO MARICHAL TRUJILLO, porque desde la fecha de la adquisición de dicho bien, es decir desde hace mas de veinte (20) años, lo han venido poseyendo, el fallecido la cónyuge y sus hijos, que es el asiento actual de esa familia, hecho reconocido por toda la comunidad que de ese inmueble-casa, son su únicos dueños, pues su posesión legitima ha sido de manera pacifica, a la vista de todo el mundo, continua no interrumpida, no equivoca, tanto es así que fue evacuada a su favor, titulo supletorio, de fecha 01 de Noviembre de 1984, por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, que acredita que construyeron sus conferentes sobre el terreno e integrante y anexo a la citada casa unas bienhechurías con dinero de su propio peculio, las cuales se especifican allí. Que han venido poseyendo dicha casa y bienhechurías, por más de veinte (20) años y que queda evidenciado que son propietarios del mencionado terreno, donde se encuentra construida la casa y demás bienhechurías. De conformidad con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta en los artículos 772, 773, 1952, 1953 y 1977, del Código Civil, y en los documentos públicos antes señalados los cuales anexa, y demanda formalmente por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, al ciudadano MARCELO MARICHAL TRUJILLO, antes identificado, en su carácter de propietario de la casa antes identificada, para que convenga en la Prescripción demandada o en su defecto, solicita se declare con lugar la Prescripción Adquisitiva accionada, les adjudique la plena propiedad sobre la casa identificada.
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada SOUAD ROSA SAKR, actuando en su condición de defensora ad- litem del ciudadano MARCELO MARICHAL TRUJILLO, domiciliado en calle 8 con Avenida 13, casa color verde sin numero en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº E- 437.956, expone: Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda de la PERENCIÓN BREVE, solicitó al tribunal que declare la perención en la presente causa ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había integrado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de la demanda en la oportunidad legal, es decir dentro los 30 días siguiente después de admitida la demanda. DE LOS HECHOS QUE NIEGA Y RECHAZA: Rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como el derecho, por ser falso que hayan transcurrido mas de 20 años de manera pacifica e ininterrumpida, ya que su representado ha ejercido acciones para recuperar su propiedad. DE LA CITACIÓN DE SU REPRESENTADO: Señaló al tribunal que personalmente se dirigió a la casa de su representado situada en la calle 8 con avenida 13, casa color verde sin numero, donde hay un aviso de Sastrería Mónica en la población de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, siendo atendido por el ciudadano Génesis Urrutia, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.311, quien me manifestó que el vivía en esa casa y que su representado, andaba por Sanare, le entrego al mencionado ciudadano una copia de su nombramiento como defensora y una tarjeta de presentación para que le entregara al ciudadano MARCELO MARICHAL TRUJILLO, aunado a esto le envió telegrama a su representado tres telegramas notificándole de su nombramiento y la etapa de juicio en que se encontraba, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió y opuso el mérito favorable de autos especialmente aquellos documentos consignados por la parte actora en el proceso, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su representado, por cuanto es falso que hayan transcurrido más de 20 años donde la ciudadana PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT y sus hijos quienes son sucesores de su cónyuge RAMON BETHENCOURT, hayan vivido en la casa de su representado de manera pacífica, ininterrumpida, no inequívoca, por cuanto su representado siempre les solicito el desalojo de la misma.
2) Indicó al Tribunal que personalmente se dirigió a la casa de su representado, en la dirección antes señalada, y la atendió el ciudadano Génesis Urrutia, quien le manifestó que vivía en esa casa y que su representado, andaba para Sanare, le entregó una copia de su nombramiento como defensora y una tarjeta de presentación para que le entregara al ciudadano MARCELO MARICHAL TRUJILLO, y le envió tres telegramas notificándole su nombramiento y la etapa del juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Primero: Promovió y ratificó los documentos públicos acompañados con el libelo de la demanda, en especial las actas de nacimiento, el acta de defunción, la declaración sucesoral, la certificación emitida por el Registrador Público respectivo y el documento de propiedad en torno al inmueble objeto de la Prescripción; instrumentos que se valoran como prueba de la cualidad de las partes y la identidad del inmueble objeto del juicio.
Segundo. Promovió la testifical de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARIPA y LEONARDO JOSE PEREZ, la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. Promovió documentos en copias certificadas contentivos de las partidas de nacimientos de los sucesores del de cujus JOSE RAMON BETHENCOURT PEREZ, ALEXIS, JOSE ANDRES, WILLIAM y GERALDINE BETHENCOURT RODRIGUEZ y acta de defunción del mismo, para probar la cualidad que tienen ellos y el fallecimiento del causante, consignó también copias simples a fin de que sean certificadas y se devuelvan las promovidas; instrumentos que ya se valoraron en consideraciones que se dan por reproducidas.
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe ánimus o intención de poseer.
Para el Tribunal la declaración de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CARIPA y LEONARDO JOSÉ PÉREZ en conjunto, personas adentradas en edad, vecinos de la comunidad y que dan testimonio de la posesión por más de veinte años. Que los actores ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin reconocer a otra persona o empresa como verdadera dominadora del bien. Así se establece.
Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, y la posesión final asumida por los herederos que comparecieron a juicio constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en este sentido, estima quien suscribe que la demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, JOSE ANDRES ALEXIS, WILIAM Y GERALDINE BETHENCOURT PEREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, JOSE ANDRES ALEXIS, WILIAM Y GERALDINE BETHENCOURT PEREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano CARMELO MARICHAL TRUJILLO, todos identificados.
SEGUNDO: téngase a los ciudadanos PIEDAD MARIA ROSA RODRIGUEZ DE BETHENCOURT, JOSE ANDRES ALEXIS, WILIAM Y GERALDINE BETHENCOURT PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula, Nº de Identidad No. E.80.571.846, V-12.883.893, V-14.228.113, y V-18.135.071 como propietarios del inmueble consistente en un casa ubicada en la urbanización “OCEVIZ”, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, edificada en un terreno de su propiedad, que fue de la Arquidiosis de Barquisimeto, en la cual no se incluyo en la venta al señor CARMELO MARICHAL TRUJILLO, y mide trescientos cuarenta metros cuadrados(340 mts. 2), dicha casa esta distinguida con el Nº 38, de la calle10, con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En 34 mts. Con casa Nro. 37 de la calle 10; SUR: En 34 mts. Con la casa Nro. 39 de la calle 10; ESTE: En 10 mts. Con la calle 10 que es su frente, y OESTE: En 10 mts. Con la casa Nro. 34 de la calle 11 según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, el 30 de Enero de 1987, bajo el Nro. 12, folios 44 vto. al 48 fte. Tomo 1, Protocolo Primero.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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