REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000092

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.897.507.
ABOGADA ENDOSATARIA EN PROCURACION: YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.773.
PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO DE LA DIVINA PASTORA CHIOSSONE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.404.869.

ABOGADA ASISTENTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.869.
TERCEROS: PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA y MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.298.604 y 2.956.676, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES Argenis José Rivero Pacheco y Julio Ramírez Rojas, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.487 y 30.640, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

I
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentado en fecha 14/03/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documento Civil, por la Abogada en ejercicio Ylliny Guadalupe Manzano Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Humberto José Manzano Ramos, en contra del ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, todos arriba identificados.
En fecha 19 de Marzo del año 2012, este Juzgado dicto auto donde se admitió la presente demanda, aperturando Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2012-27.
En fecha 20 de Abril del año 2012, este Juzgado decretó Medida de Embargo Provisional en el Cuaderno Separado de Medidas que se ordenó aperturar.
En fecha 23 de Abril del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, a la presente acción, así como al presente procedimiento de intimación.
En fecha 14 de Mayo del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Junio del año 2012, este Juzgado acordó agregar a los autos las pruebas promovidas pro ambas partes.
En fecha 26 de Junio del año 2012, este Juzgado acordó admitir las pruebas promovidas pro ambas partes.
En fecha 09 de Julio del año 2012, las partes presentaron transacción ante el Tribunal.
En fecha 10/07/2012 el Tribunal homologó la transacción.
En fecha 26/07/2012 la demandante solicita el cumplimiento voluntario de la obligación, el cual se acordó en fecha 30/07/2012.
En fecha 27/02/2013 se agregaron resultas del embargo ejecutivo.
En fecha 12/03/2013 la ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE presentó oposición al convenimiento suscrito ante el Juzgado Ejecutor.
En fecha 20/03/2013 el Tribunal ordenó la apertura de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/04/2013 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
CONCLUSIONES

En fecha 13/02/2013 el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara se presentaron para ejecutar la orden dictada por este Despacho. En esa oportunidad el ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE en su condición de padre del ejecutado PABLO ERNESTO CHIOSSONE asumió la deuda de su hijo y se comprometió al pago del mismo estableciendo modo y tiempo para efectuarlo. Posteriormente, ese tercero que asumió la deuda, PABLO GERARDO CHIOSSONE, compareció ante este Tribunal y efectuó oposición al convenimiento suscrito asegurando que el inmueble pertenecía a la suegra del ejecutado, es decir, a la ciudadana YOLANDA MERCEDES MEDINA DE EXPÓSITO, titular de la cédula de identidad N° 3.536.480, que ante la gravedad de la situación en especial la violencia hacia los bienes del ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE asumió la deuda.

En la etapa probatoria el tercero que asumió la deuda promovió el acta levantada por el Juzgado Ejecutor para hacer constar los hechos. Igualmente, reprodujo el valor del documento autenticado para probar la propiedad sobre el inmueble, el cual se desecha pues no es el instrumento protocolizado ante un Registrador oponible a terceros.

Promovió el comprobante de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el cual se valora como prueba del pago y promovió copia certificada de su acta de matrimonio, instrumento que se valora como prueba de la unión conyugal.

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Al examinar los alegatos de las partes y siendo que el presente juicio se encuentra ya con sentencia definitivamente firme, es claro que la controversia se reduce a establecer si el convenimiento suscrito por el tercero PABLO GERARDO CHIOSSONE en su condición de padre del ejecutado PABLO ERNESTO CHIOSSONE es válido en derecho y debe homologarse. El primer aspecto que este Juzgado destaca es la improcedencia del alegato relativo a la violencia en torno a los bienes del tercero, pues tal como el mismo asegura, la ejecución de la sentencia se iba a practicar en bienes que en el mejor de los casos serían de la ciudadana YOLANDA MERCEDES MEDINA DE EXPÓSITO quien ningún nexo de consanguinidad o afinidad reconocido por la Ley tiene con el tercero.

Otro aspecto, es que la deuda se generó por un instrumento cambiario que llenó los requisitos para iniciar un juicio ejecutivo por intimación, luego una transacción que se incumplió y generó el embargo ejecutivo. La deuda se constituyó bajo la sombra y supervisión de un Tribunal de la República, una vez que se pretendió ejecutar fue suspendida por recogimiento y sumisión de la deuda contraída por su hijo, esto trae a colación otros aspectos: por un lado no eran sus bienes sino los de su hijo o un conocido, por otro, quien se presentó al auxilio y reconoció la deuda no fue cualquier persona mayor de setenta y seis (76) años de edad, se trata de un ciudadano que por hecho notorio es conocido y se ha identificado ante los Tribunales de este Estado como Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Fermín Toro, por lo que difícilmente podría tratarse de una persona en desconocimiento de la situación jurídica que estaba asumiendo.

El argumento de que la ejecución de la sentencia se estaba practicando sobre bienes o era el inmueble propiedad de la ciudadana YOLANDA MERCEDES MEDINA DE EXPÓSITO tampoco puede ser reconocido porque, tal como harto se ha expresado la jurisprudencia patria, la oposición por un tercero al emebargo ejecutivo exige la prueba fehaciente de la propiedad y en materia de inmuebles esa condición solo está reconocida a los documentos protocolizados ante un Registro Público y no un instrumento autenticado, que a diferencia de los anteriores, no puede ser oponibles al ejecutante.

Finalmente, sobre el argumento de que la ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, no prestó su consentimiento para la celebración del convenimiento el Juzgado se permite recordar que el artículo 165 del Código Civil señala entre otras cosas que son cargas de la comunidad “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...)”. En la interpretación de esta norma con relación a los embargos sobre bienes el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas se ha pronunciado, por ejemplo, la decisión de fecha 28/10/2005 (EXP. n° 05-1667) dictada por la Sala Constitucional ratificó la sentencia N° 2.124 del 06/08/2003 ratificó que la improcedencia del amparo constitucional o la violación de derechos constitucionales por la afectación de bienes en un embargo en deudas no suscritas por uno de los cónyuges y ratificó el artículo comentado al establecer que uno solo de los cónyuges puede obligar válidamente a la comunidad. Tomando en cuenta este precedente y visto que el caso en particular se contrae a una deuda adquirida por el hijo de quien hace oposición este Juzgado debe desechar la oposición ejercida. Así se decide.

Dicho lo anterior y visto que la deuda fue asumida por el tercero PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA cualificado para suscribir el convenimiento objeto de la incidencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.283 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte la correspondiente homologación, téngase al aludido ciudadano como sujeto pasivo a los fines del cumplimiento de la obligación.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición al convenimiento efectuado por la ciudadana la ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE, ya identificada. De conformidad con los artículos 1.283 del Código Civil y 263 del Código de Procedimiento Civil se homologación el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 13/02/2013 ante el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, téngase al ciudadano PABLO GERARDO CHIOSSONE ANZOLA como sujeto pasivo a los fines del cumplimiento de la obligación.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la tercera, ciudadana MARÍA DE LOURDES RÍOS DE CHIOSSONE de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.