REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de abril de dos mil trece
202° y 154°
ASUNTO: KP02-V-2012-001822
PARTE DEMANDANTE: MARIA HELENA BARRETO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.13.667,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO TRAVIEZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.506.430, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO
NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de, NULIDAD DE TITULO incoada en fecha 23/04/2012, por la ciudadana MARIA HELENA BARRETO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.13.667, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.732.
En fecha 18-09-2012, este Tribunal, admitió la demanda.
En fecha 31-11-2011, El abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, consigna juego de copia para que se cite al demandado.
En fecha 16-11-2012, este tribunal libra compulsa.
En fecha 03-12-2012, el Alguacil de este Tribunal recibe los Emolumentos suficiente para el traslado de la citación.
En fecha 07-12-2012, El abogado REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, consigna nueva dirección para que se cite al demandado.
En fecha 19-123-2012, el alguacil de este tribunal consigna recibo firmado por le ciudadano RICARDO NAVAS CUEVAS.
En fecha 05-02-2013, el abogado WILFREDO TRAVIESO, apoderado de la parte demandada, para oponer las cuestiones previa y contestación de la demanda.
De la demanda
Narra el actor, que en el años 2001, construyó a sus propias expensa y con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros, una vivienda, edificada sobre un terreno ejido de propiedad municipal, con una extensión de siete mil veinte metros cuadrados (7.020 Mts2), ubicado en el Manzano, Calle los Ayamanes, Sector Enelbar, Colinas del Manzano, Granja Lomas del viento del Municipio Iribarren del Estado Lara, el acceso a la referida pacerla lo constituye una carretera de tierra de doscientos cuarenta metros (240 Mts2) que atraviesa la parcela de terreno de Marino Marín Lara, según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primero Instancia del Estado Lara, signado con el Nº 4086 de fecha 16 de Abril del 2002 y lo cual fue debidamente ratificado por su persona, mediante otro titulo supletoria de la misma característica emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara, asignada con el Nº KP02-S-2008-222 de fecha 14 de Abril del 2008. Que se encuentra poseyendo materialmente el Caney de Cincuenta y Siete metros (57 Mst2) que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según consta en los documentos ya consignados, sin su permiso o consentimiento, que es la legitima poseedora de dicha Bienhechurias y no ha querido estregárselo a pesar de haber conversado con el en varias oportunidades y habiéndole sacado este ciudadano a dichas Bienhechurias en el 2011, titulo supletorio a su favor evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, signado con el Nº kp02-s-2011-0204, el cual consignó con este escrito en copia fotostática simple marcado con la letra “G” por cuanto el original del titulo se encuentra en poder de dicho ciudadano, por lo que solicitó que el mismo sea exhibido por la contra parte en base al articulo 436 del código procedimiento civil, por ser este el documento fundamental de la presente demanda, en donde señala entre otras cosa de manera falsa que este ciudadano es propietario de unas bienhechurias, la cuales esta construida sobre un terreno de propiedad municipal, con un área aproximada (8.635 mts2) ubicado y así se señala textualmente en el titulo: en el Cerro “ el Manzano” sector Enelbar, colinas del Manzano, calle los Ayamanes parte final, paso de servidumbres que es completamente falso que dicha bienhechurias que hayan sido construidas por este ciudadano a su propia expensa y con dinero de su propio peculio, ya que le pertenece desde el años 2001, y lo cual demostrara plenamente en este juicio de nulidad de titulo supletorio, además que es falso también que existe sobre la parcela de terreno que este ciudadano ocupa una servidumbre de paso tal y como lo señala en su titulo supletorio, por cuanto para todos los organismos publico del municipio Iribarren y del Estado Lara, la parcela la está ocupando desde hace ya bastante tiempo y el camino que existe es paso interno hacia su parcela, según pueden observase claramente en constancia enviada a su persona por la dirección de control y planificación urbana (DPCU), de la alcaldía de municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de octubre del 2011, fundamenta su pretensión en el código de procedimiento civil, 936,937 y 898, y del código civil venezolano, 1.185, señala que agotada toda las vías extrajudiciales para logra que este ciudadano reconozca que dicha bienhechurias que pertenecen por haberlas construidas a su propia expensa es por lo que demanda la nulidad de titulo supletorio evacuado por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS, CL. 6.858.732, de este domicilio, por Juzgado Cuarto del municipio del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S- 2011-0204. Estimó la demanda ( Bs. 350.000,00) para dar cumplimiento pautado por el articulo 174 del código procedimiento civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 26 entre carrera 18 y 19, edificio, 26. Piso 3, oficina Nº 36, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la citación del ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, de este domicilio, ubicado en el Manzano, Calle los Ayamanes parte final, Sector Enelbar, Colinas del Manzano, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La Contestación de la parte demandada
Procedió a oponer la cuestión previa en el Nº 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, y el articulo 16 de la ley subjetiva, la norma transcrita u supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativa o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no de una delación jurídica determinada de un derecho, expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado puede conseguir que su interés satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, según el cual no es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante a una demanda diferente, afirmando que entre las condiciones referidas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar, este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá el daño sin la declaración judicial, esta condición de hecho no consiste en un violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino mas bien de la incertidumbre desea del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho al sociedad, esta incertidumbre debe ser también objetiva e el sentido de que no basta que el titular de un derecho que este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haya incierta la voluntad de la ley en la consecuencia del titular o terceros, de lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para imponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufrirá un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ante administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, en ese sentido es bueno acotar, que el titulo supletorio es un documento que otorga un juez, quien dejando a salvo los derechos adquirido por terceros sobre el inmueble, declara titulo suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo, se trate de un derecho, de superficie que tiene aquellos únicas expensa han construidos bienhechurias en el terreno que ocupan, de forma que por petición del interesado, el tribunal decreta propiedad de las bienhechurias, no del terreno, dicho titulo concede el derecho de poseer (posesión) a favor del beneficiario, pero concede la propiedad sobre el terreno, por ello se llama supletorio por cuanto “suple” la ausencia del titulo de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de adquisición del terreno, lo anterior supone que quien solicita este titulo, no es dueño del terreno, de serlo no requiere autorización por cuanto la ley afirma que quien es dueño del piso lo es también de lo construido en el , el único documento que demuestra la propiedad del inmueble, es el titulo de propiedad expedido por el registrador subalterno, es el titulo supletorios no señalan en el documento previo que revele la propiedad del inmueble, es el titulo inmediato de adquisición lo que verifica el tracto sucesivo o tradición de la propiedad, la relación que existe entre el actual y anterior titular del derecho de propiedad cuya protocolización se solicita, el titulo supletorio no sirve de titulo inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble, ya que no puede transformarse la simple posesión sobre el suelo, en derecho de propiedad, teniendo claro entonces que el titulo supletorio no otorga propiedad, mal puede pretenderse utilizar la acción mero declarativa, como iba coercitiva para lograr su inscripción ante el registrador subalterno violentando el ordenamiento jurídico y el derecho de propiedad que consagra la legislación patria, por todo lo anterior la demanda debe ser declarada sin lugar con todo los pronunciamiento de ley por no tener asidero jurídico para ello y asilo solicito, alegadas las defensas previas opuestas paso de inmediato a la contestación de la demanda, Primero, negó y rechazó tanto con los hecho y el derecho la demanda en todas y cada una de la partes por ser falsa, temeraria y no ajustada a la realidad, negó que la demandante haya construido, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias sobre el lote de terreno ejido de propiedad municipal, con una extensión de (7.020 Mts2) ubicada en el sector el Manzano, calle los ayamanes, sector enelbar, Colinas del Manzano, granja lomas del vientos, ya que dicha bienhechurias las construidas a mis sola expensa, sobre un terreno de propiedad municipal con una extensión (8.635 Mts2) ubicada el cerro “ El Manzano“ sector Enelbar, Colinas del Manzano, calle los ayamanes parte final. Rechazó que la bienhechurias que construyó a sus propias expensa tal y como pretende hacerlo ver en la demandante en los recaudos que en forma atípica y dolosa consigna la demandante en este libelo, Rechazó que estuviera ocupando el inmueble desde el mes d Octubre del 2010, ya que dicha bienhechurias se las compró a los ciudadanos YASMIL ISABEL TERAN DURAN y LUIS ABERTO ALFREDO RAMOS, quienes son venezolano, mayor de edad, respectivamente fundamentando ellos dicha venta según consta de documento privado de compra venta y la posición según consta de titulo supletorio que constan en autos lo adquirieron a su vez del ciudadano, ROMEL JOSE MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, según consta de documento de compra venta debidamente notariado por ante la notaria publica cuarta de Barquisimeto de fecha 08de Febrero del 2006, el cual quedo anotado bajo el Nº 51 tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho y quien posee titulo supletorio sobre esa bienhechurias de hecha de Noviembre de 2004, y los cuales constan en autos y este a su vez lo adquiere por donación por su padre JOSE MARINO MARIN, Venezolano, mayor de edad, y tal como consta solicitud dirigida al director de planificación y control urbano del municipio Iribarren, de fecha 23 de Enero del 2003, y cual consta en autos.
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CONCLUSIONES
De conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil el accionado alego como cuestión previa:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opuso como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta, señalado en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la invocación por parte del demandado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la acción merodeclarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) se estableció:
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Como ilustración al artículo in comento y la pretensión de marras, resulta muy oportuno traer a colación la interpretación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nº 904, Expediente: 06-1624 de fecha 14/05/2007:
“De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el presente caso, los representantes de la empresa “La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A.” pretende con la solicitud se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el sentido de que proceda a expropiar sus tierras o, para el caso que no haya interés de expropiarlas, se proceda a desafectar las mismas, lo que no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho”
Planteada así las bases de la demanda el Tribunal verifica que la demandante pretende la nulidad de un título supletorio, el demandado asegura que siendo este documento una acción merodeclarativa su nulidad debe tener la misma naturaleza, en consecuencia, es inadmisible pretender su nulidad por una vía distinta a la acción mero declarativa.
En criterio de este Tribunal el alegato de inadmisibilidad no es procedente, la razón es que una vez dictada la sentencia que da lugar al Título Supletorio surge un instrumento que en la práctica constituye el medio para que los particulares efectúen negociaciones, en otras palabras, es el instrumento primigenio con el cual se transmiten los derechos de propiedad sobre bienhechurías y los de posesión sobre las tierras que no son propias. Así las cosas, puede ocurrir como en este caso en particular, que existan varios títulos supletorios sobre unas mismas bienhechurías, caso en el cual el Tribunal si así lo piden las partes, deberá establecer cuál es fidedigno y cuál no debe producir efectos jurídicos.
La vía ideal para obtener lo dicho en el párrafo anterior es la nulidad del instrumento, pretensión invocada por la demandante. Ahora, cierto o no, será carga de cada parte demostrar al Tribunal las razones por la cual considera su instrumento es fidedigno y el del oponente falso para así establecer las conclusiones pertinentes, sin embargo, en esta etapa inicial no puede declararse la inadmisibilidad de la pretensión máxime cuando constituiría una limitante al derecho de comparecer ante los órganos jurisdiccionales y solicitar tutela judicial efectiva. Por las razones expuestas la custión previa invocada debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción, opuesta por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.858.732 contra la ciudadana MARIA HELENA BARRETO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.13.667 en el presente juicio por Nulidad de Título Supletorio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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