REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril del año dos mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001404

PARTE DEMANDANTE: JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/10/2007, los Abogados en ejercicio REINAL PÉREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 05 del presente asunto, alegando que:
• Su endosante JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, es tenedor–beneficiario de una (01) Letra de Cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del año 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), valor entendido, para se pagada sin aviso y sin protesto en fecha 28 de Noviembre del año 2008, por su librado aceptante el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y para garantizar el pago de la referida letra la ciudadana ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, todos antes identificados.
• Que dicha Letra de Cambio fue debidamente aceptada por su librado el ciudadano ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO, y por su avalista ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Comercio, estableciendo como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Anexa marcada con la letra “A”.
• En vista de que hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago de la referida Letra de Cambio, es por lo que solicita que inmediatamente le paguen a su mandante o a los sucritos en su representación, o, a ello sean condenado por el Tribunal los siguientes conceptos.
o La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), por concepto del capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, la cual oponemos a ls demandados en su contenido y firma.
o La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.050,00), por concepto de Interés de Mora, calculados a la rata legal del Cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio.
o Los intereses que continúen causándose desde el 29 de Octubre del año 2009, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recusorías contra este.
o La cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 219.12), por concepto de derecho de comisión de 1/6 % del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
o Los gastos, costas y costos judiciales, que determine el Tribunal.
• Conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, solicitan expresamente que:
o Que se ordene la sustanciación del procedimiento por intimación o monitorio.
o Que se decrete la intimación del demandado, apercibiéndolo de ejecución, para que pague en el plazo de diez (10) días, contados desde su intimación.
• Solicitan se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Fundamentó su pretensión en los artículos 433, 436, 438, 440 y 451 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil Venezolano.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 172.836,40), equivalente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.142,48 UT), calculado a un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), por cada unidad tributaria.

En fecha 16/11/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación.

A los folios 67 y 68 cursan poderes otorgados por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, a los abogados BORIS FADERPOWER, LEONARDO MENDOZA, y MARDUNELYN CHANG HONG, parte demandada.

En fecha 25/05/2010, el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito formulo Oposición a la Intimación al pago realizada en virtud de la demanda.

A los folios 74 al 99 cursa escrito de contestación de la demanda, anexos del folio 100 al 240.

La parte actora en fecha 08/06/2010, presenta escrito de contradicción a la cuestiones previas opuesta por los demandados (folios 243 al 346). E impugna los instrumentos consignados por los intimados (Folio 248).

Luego, el día 10-06-2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria, con respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en la que declaró lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos JOEL BISOGNO ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, previamente identificados.
En consecuencia, de no ejercer las partes el recuso de regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada la presente decisión, se les advierte que este Tribunal se pronunciará sobre la decisión de la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil alegada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 253 al 258).

La cual fue aclarada la sentencia por petición del abogado REINAL PÉREZ VILORIA, en su condición de apoderado de la parte Demandante, quedando de la siguiente manera:
“…“SIN LUGAR la Cuestión Previa de Acumulación a otro Proceso por razones de Accesoriedad, de Conexión o de Continencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos JOEL BISOGNO ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, previamente identificados.”…” (Folios 261 al 263).

En fecha 15/06/2010, el abogado BORIS FADERPOWER, apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia, el cual le correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22/09/2010, dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia (Folios 320 al 659, expediente KP02-R-2010-000719).

Al folio 664, cursa pruebas promovidas por la parte demandante y a los folios 667 y 668 los promovidos por la parte demandada.

En fecha 11/11/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria, con respecto a la Cuestión Previa del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en la que declaró lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos JOEL BISOGNO ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem…” (Folios 676 al 682).

A los folios 684 al 715, cursa escrito de contestación de la demanda y a los folio 727 al 732, escrito de Formalización de Tacha de Falsedad anunciado en el escrito de contestación de la demanda.

Cursan a los folios 737 al 741, escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y a los folios 743 y 744 los escritos de la parte demandante.

Los informes presentados por la parte demandante cursan a los folios 762 al 766.

En fecha 13/06/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia interlocutoria en el asunto Nº KH03-X-2010-000157, con respecto a la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, en la que declaró lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR, la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incidental, intentada por la Sociedad Mercantil OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene intentado en su contra el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, ambos previamente identificados.
Se condena en costa a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente...” (Folios 786 al 794)

En fecha 16-06-2.011, el abogado Boris Faderpower, apoderado judicial de la empresa Obras y Servicios CEN C.A., apeló en contra la sentencia supra referida, correspondiéndole a este Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 24/10/2011, dictó y publicó sentencia interlocutoria en el asunto Nº KPOR-R-2011-000835, en la que declaró lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, en su condición de apoderado judicial de los tachantes Angel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Bebsabe Sánchez Sequera, identificados en autos, contra la decisión de fecha 13 de Junio del 2.011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 7 de Diciembre del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el a quo vuelva a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tacha de la letra de cambio, ordenándose la notificación del Ministerio Público, cumpliendo la formalidad exigida por el artículo 442 ordinal 14 ambos del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 21 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión tomada…”

En fecha 22/11/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite el cuaderno signado con el Nº KH03-X-2010-000157 y el Asunto Principal Nº KP02-M-2009-000573, en virtud de su inhibición. Correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de la Inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16/02/2012, se avocó a la causa (Folio 775).

A los folios 780 al 819, se agregó a los autos Cuaderno de Inhibición Nº KH03-X-2011-000096, a los folios 820 al 847, Cuaderno de Inhibición Nº KC04-X-2011-000027 y en la Pieza Nº 4 a los folios 4 al 43, Cuaderno de Inhibición Nº KH02-X-2011-000115.

En fecha 03/10/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia Definitiva en el Juicio de Cobro de Bolívares en el asunto Nº KP02-M-2009-000573, en la que declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los Abogados ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, en su condición de Endosatarios en Procuración del Ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SÁNCHEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SÁNCHEZ cancelar las siguientes cantidades de dinero: a): la cantidad de CIEN MIL TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 132.000,00), por concepto del capital correspondiente a la letra anteriormente identificada, b: la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.050,00), por concepto de Intereses de Mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 456 del Código de Comercio. c): los intereses que continúen causándose desde el día 29 de octubre de 2009, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo. d: la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 219,12), por concepto de derecho de comisión (1/6%) del valor de la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Pieza Nº 4, folios 51 al 77).

En fecha 31/10/2012, compareció ante el a quo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 06/11/2012, oyó la apelación en ambos efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 16/11/2012, se remitió al Tribunal de origen a lo fines de corrección de la foliatura, dándosele entrada el 17/01/2013, y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/02/2013, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos de informes (folios 97 al 101 y 102 al 107). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/02/2013, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de Observaciones (folios 108 y 109). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Abril del año 2013, fue diferido el dictado y publicación de la sentencia para el día de despacho siguiente, por coincidir con otras publicaciones.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala:
“Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el A quo en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA como endosatarios en procuración del ciudadano ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, condenándolos a pagar por concepto de capital la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00), correspondiente al monto de la obligación que por tal concepto aparece en la letra de cambio objeto de este proceso, más los intereses moratorios sobre dicho monto a la rata de interés del 5% anual contados desde el 29 de Noviembre del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, más la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 219,12), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio; está o no conforme a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil y en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsución de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub iudice y la conclusión que arroje esta actividad, compararla para ver si coincide o no con la del A quo y en base a este resultado proceder a emitir el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual para este jurisdicente dado a que en el caso de autos la demanda de Cobro de Bolívares está fundamentada en una letra de cambio que el actor imputa como aceptada y avalada por los coaccionados y, ante las defensas esgrimidas por estos últimos en la contestación de la demanda, como son:
A) Que la letra de cambio por el cual la demanda de cumplimiento de la obligación establecida en dicha instrumental cambiaria se corresponde a una de varios facsímiles de letras de cambio que le firmaron al accionante endosante accionante como garantía exigida por este de varios préstamos de dinero otorgados por él a la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., de los cuales los codemandaos son los mismos accionistas y administradores.
B) Que dicho accionante incurrió en el delito de usura al haberle otorgado a la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., los créditos cobrándole intereses sobre intereses y a una rata de interés del 10% mensual y que inclusive, en ocasión de dichos préstamos les hizo que les traspasara bienes propios de ellos, por lo cual la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., hizo la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, según consta en expediente 13-F5-633-2010.
C) El desconocimiento de la firma de ellos en la letra de cambio y la tacha de ésta por el supuesto de abuso de firma en blanco, tal como lo prevé el artículo 1381 del Código Civil.
D) La petición del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., de la cual los accionados cambiarios, son los únicos accionistas y administradores, pues en criterio de quien aquí decide, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de estas defensas la tienen conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la parte demandada. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De la parte actora.
En virtud de que la parte actora promovió sólo la ratificación y promoción del mérito y valor probatorio de la letra de cambio objeto del presente proceso; este Juzgador debe analizar la tacha incidental que por abuso de firma en blanco planteó la accionada, motivo por el cual dado a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición plateada por el a quo inicial, decidió en fecha 23 de Julio del año 2012, declarando SIN LUGAR la Tacha, tal como consta en el cuaderno de Tacha incidental y que a su vez fue referido por el a quo en la motiva de la sentencia recurrida, circunstancia ésta que obliga como consecuencia, a establecer la veracidad o autenticidad de la firma de los accionados en dicha letra de cambio de los cuales aparece como librado aceptante el codemandado ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y como avalista la codemandada ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA. Y así se decide.

De la parte accionada.
1. Respecto a las documentales consignada con el escrito de oposición de las cuestiones previas como pretensión de demostrar el pago por concepto de intereses hecho al accionante por la empresa OBRAS Y SERVICIO CEN, C.A., con ocasión de los préstamos de dinero que por el orden de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 629.000,00), le otorgó el accionante a dicha empresa, este Juzgador la desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto los mismos reflejan hechos que no forman parte de la controversia, que tal como fue ut supra expuestos, la controversia se da con ocasión de la obligación cambiaria por los demandados con el accionante endosante y no de éste con la referida empresa y menos aún cuando las mismas no hacen mención a abono de la instrumental cambiaria objeto de este proceso, tal como lo prevé el artículo 447, segundo aparte del Código de Comercio y así se decide.
2. Respecto a la prueba de informes solicitados y acordados por el A quo a las instituciones financieras: Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Banco Bicentenario, tal como consta de copia certificada de los oficios cursantes desde los folios 747 al 751 respectivamente, las cuales aparecen incorporadas ilegalmente en el cuaderno de Tacha y que este Juzgador por auto de esta misma fecha acordó incorporarla a éste cuaderno principal y, las valora de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, pero de la misma no se infiere que lo señalado en ellos sea abono alguno a letra de cambio objeto de este proceso, tal como lo prevé el artículo 447 del Código de Comercio. Y así se decide.
3. En cuanto a las testifícales promovidas en virtud de que fueron declarados desiertas por la no presentación de los testigos ORALIS LINAREZ, FANNY ALVARADO, FERNANDO ALCON y JUAN CARVAJAL, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.

Una vez lo precedentemente establecido como fue la autenticidad de la firma de los coaccionados en la letra de cambio objeto de este proceso, específicamente la del coaccionado ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO como aceptante y la de la ciudadana ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, como avalista, en virtud de que la Tacha formulada por éstos por abuso de firma en blanco, fue declarada en fecha 23 de Julio del año 2012, sin lugar por el a quo, procede este juzgador a pronunciarse sobre los argumentos que al respecto fueron esgrimidos como fundamento de la impugnación a la sentencia recurrida expuesto por la parte accionada recurrente en los informes rendidos por el apoderado judicial de éstos, abogado BORIS FADERPOWER, quien en desacuerdo con que el a quo le hubiese establecido a sus representados la carga de la prueba de un hecho negativo indefinido de no haber firmado la letra de cambio, en franca violación a la destribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código Adjetivo Civil y en contravención a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como son la establecida en la sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2011, caso: Gráficas La Bodoniana, C.A. contra Estampados Doble A, C.A. y la de fecha 24 de Marzo del año 2011, caso: José Crispín Carrero Delgado contra Ana Norma Ramírez, dando como fundamento lo siguiente:

A) En relación con el desconocimiento:
En la oportunidad de darle contestación al fondo de la demanda en el presente juicio en el Capítulo Tercero del escrito contentivo de la misma de manera expresa se indica lo siguiente:
“… Por último, siguiendo instrucciones de mis representados, ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y, ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, rechazo y contradigo que en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28-10-2009), los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y, ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, hayan firmado una letra de cambio, donde se comprometieran a pagarle al ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 132.000,oo), por concepto de capital…”

De la anterior trascripción se tiene que en el presente caso, de manera indubitable sus representados los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y, ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, desconocieron haber suscrito la letra de cambio que se describe como fundamento de la demanda intentada en su contra y que dio motivo al inicio del presente juicio.
B) Del fundamento de la decisión del Juzgado A quo:
En el presente caso, el Juzgado “a quo” en su sentencia reconoce que la parte demandada desconoció haber suscrito la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda intentada en su contra, pero erróneamente le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho negativo indefinido de no haber firmado la letra de cambio, en clara y evidente contradicción de la carga de la prueba establecido en los artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil; al igual, que en contradicción de la doctrina y jurisprudencia ante citadas en el presente escrito, de donde se tiene de manera clara e indubitable, que ante la interposición de manera simultaneas de las defensas de desconocimiento de la firma y tacha de falsedad, si se da la circunstancia de que la parte que sostiene la autenticidad de las firmas que aparecen en el documento no promueve, ni evacua la prueba de cotejo, dentro de los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 444 y siguiente), no se debe sustanciar la incidencia de tacha de falsedad y se debe proceder a desechar el documento desconocido cosa que no fue cumplida en el presente caso por el Juzgado “a quo”, sentencia esta que afecta que afecta la sentencia recurrida y la vicia de manera tal que la misma debe ser revocada por infracción de las normas antes citadas, conforme a los cuales, en el presente caso, se ha debido declarar SIN LUGAR la demanda en virtud de que la parte actora no promovió ni evacuó la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en la letra de cambio, fundamento de la demanda.

Ahora bien, quien emite el presente fallo disiente de lo argumentado ut supra por el apoderado de los accionantes recurrentes en virtud de lo siguiente: Es falso que el a quo hubiere invertido la carga de la prueba al ponerlo a probar un hecho negativo como era la de demostrar que la firma que aparece en la letra de cambio no era la de sus representados, cuando esa era carga del actor en virtud de el desconocimiento que de dichas firmas había hecho en la contestación de la demanda, por cuanto este alegato fue planteado de forma interesada omitiendo hechos para hacer ver como cierto que en su contestación de demanda sólo desconoció la firma de sus representados en la letra de cambio de marras, cuando lo cierto es que también alegó como defensa el que, dicha instrumental cambiaria había sido firmada en blanco por sus representados como garantía ante el actor de las obligaciones asumidas por la empresa OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., de la cual ellos son los únicos accionistas y administradores, en ocasión de varios préstamos que éste le había dado a dicha empresa; por lo que el haber aceptado la parte accionada que había firmado en blanco dicha letra de cambio como garantía de las obligaciones de un tercero, y con ello anunciar la tacha incidental por abuso de firma en blanco y haberla formalizado, pues dicha excepción procesal alegada implica el reconocimiento del hecho negado, con el desconocimiento de la firma de sus representados, originando con ello no sólo la inversión de la carga de la prueba trasladándola a los accionados, sino que el hecho a probar, no es un hecho negativo como afirma el apoderado accionado recurrente, sino que el hecho a probar es un hecho positivo como es el de demostrar que el actor hizo abuso de esas firmas en blanco y cuya carga probatoria la tienen ellos, de acuerdo al artículo 1381 ordinal 2º del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”

Apreciación de inversión legal de carga probatoria que se reafirma cuando el a quo dictó el auto de fecha 07 de Diciembre del año 2010, en la cual señaló expresamente que:
“… En este sentido, habiendo manifestado expresamente la parte demandada que firmó en blanco varios facsímiles de letras de cambio de los que presume sea la presentada en juicio, es por lo se tiene que el desconocimiento de la firma efectuada se tiene como no realizada. En consecuencia, vista la tacha incidental propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como también su escrito de formalización; y la insistencia en su validez presentado por la parte actora, se ordena compulsar copia certificada de los referidos escritos así como también del presente auto y la apertura del cuaderno separado…”

De manera que la carga probatoria del hecho positivo (y no el negativo como dice la parte recurrente) de el abuso de firma en blanco en la letra de cambio de marras, la tiene la parte accionada como consecuencia de que alegó la excepción del abuso de firma en blanco y por mandato del supra trascrito artículo 1354 ordinal 2º del Código Civil y por tanto, son ellos lo que tienen que tacharla por ese concepto, como en efecto lo anunciaron y plantearon la tacha respectiva y no por que el a quo así lo hubiese dispuesto como lo denuncian los recurrentes, situación procesal ésta, que a su vez permite concluir que, el a quo al establecer que la carga la prueba de la tacha de la cambial por abuso de firma en blanco la tienen ellos, no infringió la doctrina jurisprudencial supra referida por los accionados recurrentes, por cuanto en ellas los supuestos de hechos son muy distintos a el caso de autos, en el cual si bien es cierto que la accionados recurrentes en la contestación de demanda desconocieron la letra de cambio, pero a su vez, en ese mismo escrito admitieron de manera contradictoria haberla firmado en blanco, como garantía de obligaciones de un tercero frente al acciónate y seguido anunciaron la tacha por abuso de firma en blanco; situación procesal ésta que invalida o hace inexistente el desconocimiento de la firma, tal como acertadamente lo estableció el a quo; mientras que en las supra referidas sentencias el supuesto de hecho es sólo de que hubo desconocimiento y tacha, pero que no hubo alegato de abuso de firma en blanco, lo que obliga a concluir que el argumento supra esgrimido por el apoderado accionado recurrente, se ha de desestimar. Y así se decide.

En virtud de la desestimación de los argumento esgrimido por la parte accionada recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia recurrida y dado a que la tacha incidental por abuso de firma en blanco de la instrumental cambiaria de auto fue declarada Sin Lugar en fecha 23 de Julio del año 2012, por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y en virtud que la letra de cambio cumple con los requisitos formales de validez exigido por el artículo 410 del Código de Comercio y que dicha cambial para el momento de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el día 28 de Octubre del año 2009, ya estaba vencida la obligación, por cuanto la fecha de exigibilidad fue fijada el día 28 de Noviembre del año 2008, así como la autenticidad de la firma como aceptante de dicha letra por el coaccionado ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y como avalista la ciudadana ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, obliga a concluir que la pretensión de cobro de las cantidades de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de capital aceptado y avalado como obligación cambiaria, más los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del 29 de Noviembre del año 2008, que fue la fecha de vencimiento hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia, así como la del cobro de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 219,12), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio, es procedente conforme a lo preceptuado por el artículo 456 ordinales 1, 2 y 4 del Código de Comercio, por lo que la decisión de fecha 03 de Octubre del año 2012, recurrida la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los Abogados en ejercicio REINAL PÉREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA, actuando en su condición de endosatarios en procuración del accionante ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, y en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, ya identificados, estuvo ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se decide.
DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.259, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SANCHEZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681 respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de Octubre del año 2012, en consecuencia se declara:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por los abogados en ejercicio REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del accionante ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, todos identificados en autos.
2. Se CONDENA a los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO y ALEJANDRA BEBSABE SÁNCHEZ SEQUERA, a pagar:
a. la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por concepto de capital aceptado y avalado en la letra de cambio objeto de este proceso.
b. los intereses moratorios a la rata de interés a razón del cinco por ciento (5%) anual, sobre el capital precedente condenado a pagar, contados a partir del 28 de Noviembre del año 2008, que es la fecha de vencimiento hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia, la cual se ha de establecer mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo perito designado de mutuo acuerdo por as partes o en su defecto por el Juez, quien no podrá en su calculo acumular intereses sobre intereses.
c. la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 219,12), por concepto de derecho de comisión equivalente al 1/6% del capital señalado como obligación aceptada en la letra de cambio.
d. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido en el recurso de apelación.
3. Se RATIFICA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 03 de Octubre del año 2012.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 30/04/2013 a las 11:05 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero