REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001678
PARTE DEMANDANTE: ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.194.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES DAVID SIERRALTA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.437.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.930, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.928.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04-08-2012, el ciudadano Andrés Servando Querales Valera, ya identificado y asistido por la abogada Andreina Dorante, presentó por ante la URDD Civil escrito de libelo, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que el 27-05-1976 contrajo matrimonio con la ciudadana Nancy Josefina Carrasco Lozada, ante la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, y fijaron su domicilio conyugal en el Estado Carabobo; alegó que al principio su matrimonio marchó con toda normalidad, habiendo mutuo afecto, respeto y comprensión proporcionándoles al principio un clima de felicidad, estabilidad y bienestar emocional, pero que al poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencias lo que les impidió consolidar su unión conyugal, la cual empeoró con el paso del tiempo. Igualmente indicó que en la intimidad no recibía el trato que como esposo merecía.
Por lo anterior, y por las actuaciones violentas, agresivas e insultantes que alegó es que solicitó al a quo la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Nacy Josefina Carrasco Lozada.
Fundamentó su acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 y el artículo 139 del Código Civil, así como en los comentarios del Dr. Francisco López Herrera; en su petitorio demandó a la ciudadana Nacy Josefina Carrasco Lozada y pidió se declarara disuelto el vinculo voluntario contraído y que se declare con lugar la demanda. Seguidamente señaló el domicilio procesal y solicitó que se practicara la citación conforme al 223 del Código Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, incluyendo la condenatoria en costas.
En fecha 09-08-2010 el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 09-11-2010 el a quo ordenó librar la compulsa al demandado.
En fecha 25-03-2011, el alguacil de a quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora para el traslado al domicilio de la parte demandada.
Riela al folio 32 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Andrés Servando Querales Valera, al ciudadano MOISES DAVID SIERRALTA MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.437.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.930, de este domicilio.
En fecha 21-06-2011, el apoderado actor mediante escrito solicitó al a quo se citara por carteles a la parte demandada, siendo acordada la citación conforme al artículo 223 del Código Procedimiento Civil, mediante auto dictado por el a quo en fecha 23-06-2011. Rielan al folio 36 y 37 los carteles.
En fecha 14-10-2011, el apoderado actor solicitó al a quo el nombramiento de un Defensor-Ad-litem, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 24-10-2011 dictado por el a quo donde nombró como defensora Ad-litem a la Abg. Milena Godoy. En fecha 09-11-2011 se juramentó la defensora Ad-litem.
El a quo en fecha 20-03-2012 dejó constancia que se efectuó el primer acto conciliatorio, y que estuvo donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano Andrés Servando Querales, conjuntamente con su apoderado judicial abg. Moisés David Sierralta M, igualmente la abg. Milena Godoy en su condición de defensora Ad-litem de la parte demandada; las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio el cual se fijó pasados 45 días a este acto. No estuvo presente la Fiscal de Familia.
El a quo en fecha 07-05-2012 dejó constancia que se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano Andrés Servando Querales, conjuntamente con su apoderado judicial abg. Moisés David Sierralta M, igualmente la abg. Milena Godoy en su condición de defensora Ad-litem de la parte demandada, también dejó constancia que la parte demandada no asistió. La parte actora insistió en continuar la demanda; las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación, el cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.
Riela a los folios 30 y 31 escrito de contestación presentado por la defensora Ad-litem, en el que entre otras cosas señaló que realizó todas las diligencias para lograr comunicarse con su defendida, evidenciando en los telegramas consignados como anexos signados con las letras “A” y “B” que la citó pero no pudo localizarla ya que los vecinos le informaron que tenían tiempo que no la veían; y que en vista de esa situación y cumpliendo con sus deberes con el cargo para el cual fue designada negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica tanto en lo hechos como en el derecho los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda.
Por último solicitó que el escrito de contestación fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 18-06-2012 dictado por el a quo, se ordenó agregar los escritos de prueba presentados por las partes (folios 56 y 57), las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 25-06-2012.
En fecha 24-09-2012, el a quo mediante auto fijó el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 511 del Código Procedimiento Civil; lapso que se venció el 18-10-2012 y en esa misma fecha el a quo fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 eiusdem.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 13-12-2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos Andrés Servando Querales Valera y la ciudadana Nancy Fidelina Carrasco Lozada, ya identificados, en fecha 27 de Mayo de 1976 ante la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, asentados en los libros de esta parroquia del año 1976, Nº 20, Folio 22 Vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.…”
Luego, en fecha 19-12-2012, la Abg. Milena Godoy apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 09-01-2013, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.
En fecha 15-01-2013 se recibió el presente asunto, y en fecha 16-01-2013 se le dio entrada y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-02-2013 esta Alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, sólo el apoderado judicial de la parte actora los presentó; por lo que este Superior se acogió al lapso de las observaciones establecido en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27-02-2013 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones al escrito de informes presentado, ninguna de las partes presentaron observaciones; por lo que este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la declaratoria en costas a la parte demandada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 13 de Diciembre del 2012 dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA contra su cónyuge NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA, fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y exceso sevicia e injuria está o no ajustada a derecho y para ello, en virtud que la accionada estuvo representada por una defensora Ad-litem designada por el a quo como es la ABOGADA MILENA GODOY, quien manifestó que se había trasladado en dos oportunidades al domicilio de su representada ubicada en la Urbanización El Paraíso, transversal 10, casa Nº 31B-29, en Cabudare Estado Lara, sin poder tener contacto con ella y a pesar de ésto procedió a dar contestación a la demanda limitándose a negar los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, este juzgador considera, que la actuación de esta representante se ajusta a lo que legalmente podía hacer y que con ello no le lesionó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto al tratarse el caso sublite de una acción de divorcio, pues de acuerdo al artículo 758 del Código Adjetivo Civil, en este tipo de acción y procedimiento no existe la confesión ficta establecida en el artículo 362 eiusdem; por lo que la carga de la prueba de los hechos afirmativos dados en el libelo de la demanda y en especial los constitutivos de las causales de divorcio invocada, es decir, la del abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria la tiene el accionante, así se establece.
PUNTO PREVIO
Considera pertinente este juzgador dejar en claro que, a pesar de que el actor en el Capitulo I del libelo de demanda señala “En fecha 27 de Mayo contraje matrimonio con la ciudadana NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA ante la parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, asentado en los libros de esta parroquia del año 1976, Nº 20, folios 22 vto una vez casados fijamos domicilio conyugal en vivienda popular Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio anexada con la letra A"; afirmación de domicilio que inicialmente pone en duda la competencia del a quo para conocer el caso de autos, por cuanto de acuerdo al artículo 754 del Código Adjetivo Civil, el juzgado competente para conocer es el juez de Primera Instancia del domicilio conyugal, es decir, que a primera vista y en base a dicha afirmación hacía presumir que el competente era el juez de Primera Instancia en lo Civil de Valencia Estado Carabobo; pero resulta, que esa presunción se disipó por cuanto el actor en el Capitulo V del libelo especificó al establecer el domicilio procesal señaló como último domicilio conyugal la Urbanización El Paraíso Nº 31B-29 de Cabudare Estado Lara; por lo que ante la no demostración de lo contrario obliga a concluir que, efectivamente éste es el último domicilio conyugal y por ende el a quo sí actuó dentro de su competencia territorial y con ello su actuación estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 754 del Código Procedimiento Civil y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El accionante a parte de afirmar que contrajo matrimonio civil con la accionada el 27 de Mayo de 1976, en la Parroquia Manuel Morillo Municipio Torres del Estado Lara, asentado en los libros de esta Parroquia del año 1976, Nº 20, folios 22 vto y señaló que, durante su unión matrimonial procrearon tres hijos (los cuales no identificó) a cuyo efecto demostrativo consignó copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento marcados anexos “B, C y D", dió como fundamento de hecho de la causales de abandono voluntario, exceso, sevicia e injuria grave imputada a su cónyuge demandado lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano juez que al principio de nuestra relación el matrimonio marcho con toda normalidad, habiendo mutuo afecto, respeto y comprensión lo que en principio nos proporciono felicidad y con ello estabilidad y bienestar emocional sin embargo, este clima de tranquilidad y felicidad duro poco ya que comenzamos a tener grandes diferencias personales, cristalizándose incluso actitudes hostiles de parte de mi esposa hacia mi persona lo que nos impidió consolidar nuestra unión conyugal que a decir verdad, empeoro con el paso del tiempo, ya que mi esposa comenzó a dirigirse a mi de forma grosera frente a terceras personas no importando incluso hacerme escándalos e inprimirmes malos tratos en sitio públicos, reuniones familiares, incluso en mi sitio de trabajo, sin ni siquiera medir las consecuencias de sus acciones.
Lo mismo ocurría en la intimidad, no recibía el trato que como esposo merecía incluso no recibía las atenciones propias para un esposo, no recibía atención en mi comida, ni en mis bienes personales.
Ante todas estas circunstancias es por las que dada las actuaciones violentas, agresivas e insultantes de la conyuge de mi cliente y el manifiesto de abandono del hogar, como de sus obligaciones, como esposa es que solicito de este tribunal que se disuelva el vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA”
Ahora bien, de la lectura de lo precedentemente transcrito a los fines de establecer los límites de la controversia en criterio de este juzgador no existe duda que la pretensión de divorcio está fundada en dos causales como son: el abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y la del ordinal 3º eiusdem y no en una sola, específicamente en la primera de las señaladas por el a quo, la cual por cierto dió por probada para emitir el pronunciamiento de la sentencia recurrida; actuación ésta que obliga a esta Alzada a fijar previamente el aspecto doctrinario sobre en qué consiste cada una de esas figuras jurídicas, para luego en base a ello y a la fijación de los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes, verificar si se probaron o no las causales invocadas por el actor, y así comparar la coincidencia o no de la conclusión que llegue este juzgador con la del a quo y a tal efecto tenemos:
1.) En cuanto al abandono voluntario consagrado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil el autor patrio Emilio Calvo Bacca lo define así: “Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que supone el matrimonio”.
2.) Para que haya abandono voluntario la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada: a) Debe ser grave: hemos indicada que dentro del sistema de divorcio sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando uno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. Es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos. b) Debe ser intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario. c) Debe ser injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (véase Calvo Bacca Emilio. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág. 162)
A su vez dicho autor en la misma obra citada, al analizar la causal de divorcio del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común define a cada tipo de figura jurídica señaladas en dicha causal así: “Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia son maltratos físicos que un cónyuge hace al otro; caso siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas irregularidades, es una sevicia moral, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características graves, intencionales e injustificadas; doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso de autos, y así se establece.
Una vez lo precedentemente establecido, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes lo cual se hace así:
A) Respecto a las promovidas por la defensa Ad-litem consistentes en: A.1) Acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba y A.2) La reproducción del valor y mérito favorable; este juzgador contrario a lo establecido por el a quo en el auto de fecha 25 de Junio del 2012, quien admitió a sustanciación, haciendo la salvedad de su apreciación en la definitiva y su lugar la desestima, por cuanto ellas no constituyen medio de prueba alguno, y así se decide.
DE EL ACCIONANTE
A) Documentales consignadas con el libelo de demanda: 1.- la copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio asentada en el Libro de Registro de Matrimonios llevados en el año 1976 por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 20, folio 22 vto, se aprecia conforme al artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia se da por probado que, el accionante ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA y la accionada NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA, ya identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante dicho despacho el día 27 de Mayo de 1976, y así se decide. 2.- Respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de MARYELIS ANDREINA QUERALES CARRASCO, ANDRES IGNACIO QUERALES CARRASCO y NANCY MILITHZA QUERALES CARRASCO, cursantes a los folios 8, 9 y 10 respectivamente, se desestima por impertinentes conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las mismas reflejan un hecho de filiación que no forma parte de la controversia como es la filiación de ellos con las partes de este proceso; mientras que en el caso de autos se está discutiendo los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento legal de la acción de divorcio, y así se decide.
B) En cuanto a las testificales de los ciudadanos: Javier Honorio Leal Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 12.624.149, cuya deposición cursa del folio 60 al 61 y la de Marialba Yépez Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 16.531.041, cuya deposición cursa del folio 62 al 63, este juzgador disiente del a quo, quien de manera inmotivada en la sentencia recurrida, es decir, sin especificar en qué deposiciones de éstos dió por probada la demostración de los hechos constitutivos de la causal de abandono del hogar por parte de la accionada, tal como consta cuando señaló en la motiva “…Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos Javier Leal y Marialba Guerra, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer el abandono por parte de la ciudadana Nancy Carrasco. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente del abandono del hogar por parte de la demandada…” y en su lugar considera que, a pesar de que ambos testigos son contestes en afirmar que conocen de vista y trato y comunicación a los cónyuges partes de este proceso, las deposiciones de éstos sobre las interrogantes formuladas por el promovente tendentes a demostrar los hechos constitutivos de las causales legales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio, se han de desestimar conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo siguiente:
1.- El testigo Javier Honorio Leal Meléndez al ser interrogado: “…DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LA SRA. NANCY CARRASCO HACIA EL SR. ANDRES QUERALES? CONTESTO: Bueno ahí en la parte del negocio en varias ocasiones se oyeron discusiones de la Sra. Con el Señor tanto ahí en el negocio como a veces por teléfono, muchas veces sin importar que hubieran otros clientes o algunas personas ahí”. De manera que del texto de la pregunta formulada deduce este juzgador que el actor promovente de dicha testifical pretendía demostrar la causal del ordinal 3º del artículo 385 del Código Civil, la cual por cierto en el libelo de demanda no especificó sobre cúal de los supuestos de hechos establecida en dicha causal fundamenta su acción, si era por exceso o sevicia o por injuria de su cónyuge y resulta que de la deposición del testigo supra trascrito se determina: a) Que él afirma, que en varias ocasiones se oyeron discusiones de la señora con el señor; es decir, que él no afirma que presenció las discusiones entre ellos, sino que oyó; circunstancia ésta que adminiculada al hecho de que no especifica fecha en que oyó las mismas, ni en qué consistieron ellas, obliga a desestimar estas deposiciones. A su vez en cuanto a la interrogante que le fue formulada a dicho testigo tendente a probar el abandono voluntario, así “DIGA EL TESTIGO SI ESTA EN CONOCIMIENTO DEL ABANDONO DEL HOGAR POR PARTE DE LA SRA. NANCY CARRASCO? CONTESTO: Al poco tiempo después fue el Señor Andrés al negocio a atenderse solo, porque la señora tomo la decisión de abandonar la relación dicho por el señor Andrés porque en la peluquería la gente va y se desahoga y le cuenta los problemas a uno”. (subrayado del Tribunal). De manera, que el deponente no dice que presenció el abandono voluntario de la accionada, sino que el afirma que fue el accionante quien se lo dijo, hecho éste que obliga a desestimar dichas deposiciones, por lo que de dicha testifical no se infiere prueba alguna de los hechos constitutivos de las causales invocada por el actor como fundamento de la pretensión de divorcio. Y así se decide.
B) Respecto al testigo MARIALBA YÉPEZ GUERRA, se hace la siguiente consideración:
1.- En cuanto a la pregunta que le fue formulada para tratar de probar la causal del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, así: “DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL TRATO DE LA SRA. NANCY CARRASCO HACIA EL SR. ANDRES QUERALES? CONTESTO: Bueno cuando yo los conocí era un trato bien pero horita después era un trato regañándolo insultándolo ahí.” Deposición esta que se ha de desestimar por cuanto no especificó fecha, hora y en qué consistía el insulto que afirma haber presenciado. En cuanto a la deposición dada cuando fue interrogada por el actor promovente, tendente a demostrar el abandono voluntario de la accionada, quien la interrogó “DIGA LA TESTIGO SI ESTA EN CONOCIMIENTO DEL ABANDONO DEL HOGAR POR PARTE DE LA SRA. NANCY CARRASCO. CONTESTO: Si”.
Este Juzgador considera que, ésta deposición se ha de desestimar, en virtud de que la repuesta es genérica, ya que no especifica en qué hechos le consta que la accionada incurrió en el abandono voluntario que le imputa el actor, menos aún cuándo ocurrió ese hecho, lo cual obliga a desestimar esta deposición. Y así se decide.
De manera, que al haberse desestimado las deposiciones hechas por los testigos promovidos por el actor para demostrar las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, invocadas por el actor como fundamento de la acción de divorcio y, siendo éstos la única prueba promovidas a tal fin, obliga a concluir que, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos de sus afirmaciones, tal como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 758 eiusdem; y que en consecuencia el a quo al haber declarado CON LUGAR la acción de divorcio del caso de autos tomando en consideración que sí estaba probado la causal de abandono voluntario, sin ser cierto las prueba de ese hecho, infringió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el Juez sólo podrá declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados y de que en caso de duda, sentenciará a favor del demandado; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398 en su condición de defensor Ad-litem de la accionada NANCY JOSFINA CARRASCO LOZADA, contra la decisión definitiva de fecha 13 de Diciembre del año 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia la misma, decidiéndose en su lugar, la IMPROCEDENCIA de la acción de divorcio incoada por el ciudadano ANDRÉS SERVANDO QUERALES VALERA, contra su cónyuge NANCY JOSFINA CARRASCO LOZADA, identificados en autos. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.- DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por la ABG. MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398, en su condición de defensora Ad-litem de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Diciembre del 2012, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, revocándose la misma.
2.- DECLARA SIN LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA contra su cónyuge NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA, ambos identificados en autos.
De acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
JUEZ TITULAR
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:41 a.m. bajo el asiento en el Libro Diario No. 3
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
JARZ/RdR
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