REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Abril del año dos mil Trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-R-2013-000392


PARTE RECURRENTE: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 1.757.313 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, y domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 23 de Abril del año 2013, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, y presentó escrito en el cual señala actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ASOCIACIO CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-O-2012-000219, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en el que expuso:
“… acudo PARA INTENTAR UN RECURSO DE HECHO, por la negativa del Tribunal Constitucional de la causa de oir una apelación, negativa de fecha 16 de abril de 2013, que está cursando al folio 377 de la Segunda Pieza, bajo el fútil argumento de que “se trata de una auto de mero trámite o de sustanciación” (lo entre comillas, en negritas, es nuestro); más adelante demostraremos lo falso de esa afirmación porque ante tres (3) pedimentos negados, así como negada la apelación respectiva ejercida contra la primera negativa, no podemos estar, jamás, ante un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como también lo demostraremos con una muy reciente decisión sobre este mismo tema de un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

En fecha 24/04/2013, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución y en fecha 25/04/2013, lo recibió y le dio entrada.
Y al respecto se observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Funcional, Jerárquico y Vertical del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que el presente Recurso de Hecho fue interpuesto con ocasión de una incidencia suscitada en una acción de Amparo Constitucional, al respecto considera indispensable este Juzgador traer a colación lo reiteradamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en:
1. Sentencia Nº: 251, de Fecha: 25 de Abril del año 2000, Expediente Nº: 00-0306, Caso: Luís Octavio Ruiz, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
“…Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide…”

2. Sentencia Nº: 166, de Fecha: 07 de Febrero del año 2002, Expediente Nº: 00-1600, Caso: Joao Correia de Sena, Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz
“…Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación…”

3. Sentencia Nº: 1547, de Fecha: 16 de Noviembre del año 2012, Expediente Nº: 12-0880, Caso: Gilberto León y otro, Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón
“…En el caso de autos, se ejerció una acción de amparo contra el auto de admisión de otra acción de amparo, lo cual está vedado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe que el procedimiento de amparo se tramitará “sin incidencias”…”
Dicho criterio ha sido reiterado pacíficamente por la Sala en múltiples decisiones, tales como las Nros. 486/2004, 1420/2009, 125/2010 y más recientemente 260/2012, entre otras.
Doctrina Jurisprudencial de carácter vinculante aplicable al caso sublite, la cual acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en razón de que el presente recurso de hecho se origina de una incidencia en un juicio de amparo, la cuales son inexistentes es por lo que este Juzgador necesariamente ha de declarar INADMISIBLE el presente recurso de hecho y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el N° KP02-O-2012-000219, en contra del auto de fecha 16 de Abril del año 2013, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en fecha 25/04/2013, a las 12:59 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero