REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000127

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION FERNANDEZ RODRIGUEZ C.A., Sociedad Mercantil, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 1-A, de fecha 15-01-2.003 y con posterior nombramiento y con posterior nombramiento de Junta Directiva de la empresa de fecha 22-12-2.010, quedando dicha acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el Nº 11, Tomo 48-A, de fecha 13-06-2.011.

APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.926, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO LA GRANDE C.A. Sociedad Mercantil, con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara de fecha 07-08-1.990, bajo el Nº 19, Tomo 5-A y con posterior envío al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación que riela al folio 30, interpuesta por el Abg. José Jesús Herrera Orellana, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Enero de 2013, donde hace saber al litigante el criterio sostenido por el a quo, en relación a que en materia mercantil se hace necesario la manifestación de la voluntad por parte de los representantes de la firma mercantil, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 23-01-2013, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 18-02-2013 y en fecha 20-02-2013 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19-09-2011 el Abg. Jorge Luís Fernández Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION FERNANDEZ RODRIGUEZ C.A. quien presentó por ante la URDD Civil escrito libelar mediante el cual interpuso Denuncia Mercantil contra la Estación de Servicios La Grande C.A.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 16-01-2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó decisión que a continuación se transcribe textualmente su dispositiva:

“Vista la diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado José Jesús Herrera Orellana, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.089, este Tribunal ratifica el auto dictado el 17 de febrero de 2012 y consecuencialmente hace saber al litigante, el criterio sostenido por este Juzgado en lo concerniente a que en materia mercantil, se hace necesario la manifestación de voluntad por parte de los representantes de la firma mercantil a la cual se pretende su representación, toda vez que resulta imperante que la misma sea expresa para cualquier acto válido mas cuando se trata de actuaciones propias e inherentes al ejercicio de la empresa coaccionada, Estación de Servicios La Grande C.A.
Vale destacar que el artículo 168 del Código Procedimiento Civil, sólo hace referencia a la representación sin poder para el heredero por su coheredero y al comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Si bien es cierto que el segundo aparte del artículo en referencia, señala que podrá presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado, condición ésta que cumple el aquí diligenciante, no significa que el carácter que pretende ostentar sea procedente para asumir la representación de una firma mercantil sin la previa facultad expresa de sus miembros directivos. En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso acordar lo peticionado.”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 20-02-2013, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto apelado dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el presente recurso de apelación está ajustado o no a derecho dado a que del análisis del libelo de demanda como por el auto de admisión a la misma, se evidencia que estamos en presencia de la petición de denuncia de irregularidades establecidas en el artículo 291 del Código de Comercio el cual establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Lo cual nos permite concluir que la causa sub iudice se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal como lo estableció la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, Ponente: Dr. Jose Luis Bonnemaison, expediente No. 95-427 dejó establecido lo siguiente:
“ Aquí la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva de acuerdo a sus propios intereses. Caso, contrario si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias terminará el procedimiento”
Este procedimiento se trata de una jurisdicción voluntaria que Borjas define como “ aquellos actos mediante los cuales provee la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso del llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que la expresada hipótesis, pude hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”
A los fines de fijar las características de la jurisdicción voluntaria, Ricardo Henriquez La Roche establece lo siguiente:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva, en la contenciosa la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899) demanda en forma y la posibilidad de oìr a veces con la finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (artículo 900) , pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio(sub-nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro.”

Doctrina jurisprudencial que acoge este jurisdicente de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y subsumiendo los hechos del caso subjudice en las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, siendo la presente causa de jurisdicción voluntaria considera quien aquí juzga que en la misma no es admisible ni la participación del representante sin poder aquí apelante y mucho menos la presente incidencia por lo cual este Juzgado anula el auto de fecha 23-01-2013 que oyó la apelación en un solo efecto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose inadmisible la apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado JOSE JESUS HERRERA ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.908, asumiendo la representación sin poder de la empresa Estación de Servicios La Grande C.A., ANULANDOSE el auto de fecha 23-01-2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 16-01-2013

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO




Publicada hoy 10-04-2013 siendo las 10:32 a.m. quedando anotado en el Libro Diario bajo el asiento diario No. 5.
LA SECRETARIA


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO