REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1º) de Abril del año dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000107

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LOAIZA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.867.963.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLO GALLO, Abg. en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.427, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASTORA DEL CARMEN CORNIELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.120.466

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 12 de Diciembre del año 2012, el abg. PAOLO GALLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.427, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO LOAIZA OROZCO interpuso demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES contra la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CORNIELLES (folios 01 al 182).

En fecha 04 de Febrero del año 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, no admitió la demanda. (Folio 183).
En fecha 06 de Febrero del año 2013, el abg. PAOLO GALLO, con el carácter de Parte Demandante, apela de la decisión dictada en fecha 04/02/2013 (Folio 184).

Por auto de fecha 07 de Febrero del año 2013, el a quo oye la apelación interpuesta por el abg. PAOLO GALLO, EN AMBOS EFECTOS y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (Folio 186).

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 13/02/2013, y por auto de fecha 14/02/2013, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 28/02/2013, este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni presentaron escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 217).

Siendo la oportunidad para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la decisión dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 04 de Febrero del año 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, está ajustado o no a derecho, y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 341 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de admisibilidad de la demanda, los cuales deben tener presente el Juez al admitir el pronunciamiento sobre la admisión o no de ésta. Efectivamente dicho artículo preceptúa:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De manera, que de la lectura de estos supuestos de hechos, por los cuales se ha de admitir la demanda como son:
1. Que ella no sea contraria a derecho.
2. Que no sea contraria a las buenas costumbres.
3. Que no sea contraria a disposición expresa de la Ley.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esa Sala el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:
a) cuando no existe interés procesal.
b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.
d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.
e) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.
f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia.
g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y dado al objeto de la pretensión de la demanda, como es la de que la pretendida intimada ciudadana PASTORA DEL CARMEN CORNIELLES, le pague a su representado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.000,00), por concepto de Costas Procesales, U.T. 90 es igual a 611,11 UNIDADES TRIBUTARIAS, en virtud de la resultas del juicio de Cumplimiento de Contrato incoada por la intimada y analizando la motivación dada por el a quo en la decisión recurrida como fundamento de la Inadmisibilidad de la Demanda de autos, en la cual señala como motivo:

“… Vista la Demanda por concepto de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS PROCESALES, y por cuanto de la lectura detenida de las copias certificadas, consignadas por la parte actora abogado en ejercicio PAOLO GALLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427, se evidencia que en el libelo de demanda de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN CORNIELES, CARLOS ALBERTO LOAIZA OROZCO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, se omitió la estimación de la misma, procediendo luego a subsanar dicha omisión, haciendo una estimación de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.750,00), lo cual se encuentra muy por debajo de la estimación hecha en el libelo de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales y Costas procesales, que violan flagrantemente lo previsto en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil, que expresa como limite de la estimación de honorario en este caso el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, no se admite dicha demanda por entenderse contraria a tal disposición expresa de la Ley, ya que el monto estimado en el libelo es del orden de Cincuenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), cantidad esta que excede el mencionado porcentaje en gran manera, decisión que se toma Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”

Respecto a las costas procesales el artículo 286 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

De manera que en virtud que la suma peticionada excede el tope establecido en el artículo 286 eiusdem, se ha de concluir que la inadmisión de la acción está ajustada a lo preceptuado por el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación efectuada por el Abg. Paolo Gallo, en su carácter de apoderado de CARLOS ALBERTO LOIZA OROZCO, no ha de prosperar y en consecuencia se ha de confirmar el auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas que negó la admisión de la presente demanda y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abg. PAOLO GALLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.427, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOAIZA OROZCO contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de Febrero del año 2013, RATIFICÁNDOSE en consecuencia LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) días del mes de Abril del año 2013.
El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en esta fecha 01/04/2013, a las 8:51 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.4
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/irf