REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º



ASUNTO: KP02-R-2012-001470


DEMANDANTE: MARÍA ACETO DE ACCETTURA, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-280.602 y con domicilio en la Avenida 20 entre 38 y 39, Edificio San Jorge, piso 2, apartamento Nº 8, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ARIBETH DESIREE DIAZ, YULY HERNÁNDEZ y CRISTOBAL RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 140.934, 24751 y 15.267 respectivamente.

DEMANDANDOS: EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.779, 2.918.928 y 2.918.929, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: Interlocutoria.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2012 por la abogado ARIBETH DESIRÉE DÍAZ CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.934, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETTURA, ya identificada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2012, en la cual no admitió las pruebas promovidas en los numerales 3, 4 y 7 relativas a: Registros Mercantiles de la Firma Casa de la Moto, Moto Vince, SRL, Moto Servicios Nachi y Vince Cross Motors SRL; la factura identificada con el Nº 002 y la copia certificada de Remate descrita en dicho numeral; y la prueba de informes a la empresa CORPOELEC, respectivamente, en la causa relativa a RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA ACETO DE ACCETTURA en contra de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 29 de enero de 2.013, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 63) y el 14 de febrero de 2013, los abogados Yuly Hernández y Cristobal Rondón, en su carácter de apoderados de la ciudadana María Aceto de Accetura, presentaron escrito de informes (folios 65 al 71) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 16 de febrero de 2013, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 72). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Al revisar este Juzgador, al auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está o no conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 01 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley. (Subrayado de la Sala)”

La doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones LIBER, pág. 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:
“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

Criterio doctrinal y jurisprudencial que acoge este jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo el caso de autos un recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 1º del artículo 328 eiusdem, es decir, por error o fraude en la citación, este Juzgador coincide con el a quo en que la inadmisión de las pruebas está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y disiente de lo argumentado por las apoderados judiciales de la actora recurrente en virtud de lo siguiente:
1. Respecto a la inadmisión de la promoción de las pruebas documentales consistente de loas copias fotostáticas certificadas de los Registros mercantiles de Casa de la Moto, Moto Vince, SRL, Moto Servicios Nachi y Vince Cross Motors SRL, en criterio de este Juzgador al analizar las mismas y subsumiendo dentro de ellas, el objeto de la acción de autos, es decir, la invalidación del juicio por falta de citación de la actora MARIA ACETO DE ACCETTURA, pues indudablemente que los supras referidos documentales son inidóneas y por ende ilegales e impertinentes para demostrar la falta de citación de la actora recurrente, por cuanto la prueba idónea para demostrar la falta de citación de la actora recurrente es el libelo de demanda y el auto de admisión de la misma, en la cual conste que ella fue demandada en el juicio que pretende invalidar por falta de citación de ella y el hecho de esa falta de citación, lo cual no se puede probar con las copias de los Registros Mercantiles de las supras referidas firmas y sociedades, las cuales sirven sólo para comprobar la legalidad de constitución de las mismas y la composición de sus órganos y en ningún momento para demostrar la falta de citación de la actora, con lo que la negativa de la admisión de estas pruebas está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil.

2. En cuanto a la inadmisión de la factura indicada con el Nº 002 y la copia certificada del acta de remate y adjudicación de la Sociedad Financiera Agro Industrial, C.A; este Juzgador coincide con el A quo en la ilegalidad e impertinencia de las mismas, en cuanto a la primera, tenemos que la prueba idónea para demostrar la falta de citación de la actora recurrente en el juicio que pretende invalidar, es la documental consistente en el libelo de demanda y del auto de admisión en el cual conste que la actora recurrente en dicho juicio fue parte y como tal no fue citada, situación ésta que en nada se relaciona o refleja hechos distantes al objeto del juicio de autos, lo cual las hace ilegales por inidóneas o impertinentes al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.


3. En cuanto a la negativa de la admisión a las prueba de informes a la empresa CORPOELEC, quien emite el presente fallo concuerda con el A quo en la ilegalidad e impertinencia de las mismas al tenor del artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por los mismos motivos precedentemente expuestos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogado ARIBETH DESIREE DIAZ CALATAYUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.934, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ACETO DE ACCETTURA, (ya identificada) en contra del auto que niega la admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de noviembre de 2012, en consecuencia, CONFIRMÁNDOSE el mismo.-
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (1er) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

Publicada en esta misma fecha. Siendo las 11:09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/clm