REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000102

PARTE ACTORA: SANGRONIS C MARÍA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.593.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PASCUALE CAFARO DE CARO contra los ciudadanos ÁLVARO WILLY DUARTE LANDAETA, ÁLVARO DE LA MERCED DUARTE CERPA Y NANCY MARGARITA LANDAETA DE DUARTE.

En fecha 31 de enero de 2013, la Abogada MARÍA SANGRONI, Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada. En fecha 04 de febrero de 2013 el Juzgado a quo NEGO dicho recurso. En fecha 07 de febrero de 2013, vista la negativa del auto dictado por el Juzgado del Municipio, la Abogada MARÍA SANGRONI, Apoderada Judicial de la parte demandada, ejerce el presente Recurso de Hecho.

Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 15 de febrero de 2013, le dio entrada y visto que no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda y de la sentencia apelada, por el a-quo de donde se origina dicho recurso; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento. En fecha 26 de marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó los recaudos solicitados, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Examinado el auto de fecha 4 de febrero de 2013 donde se niega la apelación, se observa que el fundamento para la negativa es la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena en fecha 18-03-2009. En la citada Resolución, se modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.

Revisado el libelo de demanda se observa que la pretensión fue estimada en Trece Mil Quinientos Bolívares (Bs 13.500,00) equivalentes a Doscientas Siete con Sesenta y Nueve (207,69 U.T.) Unidades Tributarias al momento de la interposición de la demanda y dado a que no consta en autos que el accionado en su contestación de la demanda haya rechazado dicha estimación; es ésta la que se toma en consideración a los fines del trámite del recurso de apelación interpuesto tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para la fecha de interposición de la demanda equivalente a Bs. 32.500) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis, ya que la cuantía estimada es inferior al monto requerido para oírse el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA SANGRONIS, apoderada de la parte demandada en la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARÍA SANGRONIS contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes