REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001599

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-55 de fecha 23 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por “daños y perjuicios”, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, por intermedio del ciudadano Juan Carlos Colmenárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798, en su condición de Director Gerente de la referida empresa, asistido por la abogada María Alejandra García Caruci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, contra la Agrupación Empresarial CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 44-A, en la persona de su Presidente Alejandro José Márquez González, titular de la cédula de identidad N° 11.653.216.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 19 de noviembre del mismo año, por el abogado Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.462, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

Seguidamente, este Juzgado por auto de fecha 1º de febrero de 2013, fijó el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 25 de febrero de 2013, se agregaron a los autos los escritos de informes presentado por un lado por la abogada María Alejandra Caruci, apoderada judicial de la parte demandante y por otro, por el abogado Antonio García, apoderado judicial de la parte demandada, acogiéndose este Juzgado al lapso establecido en el artículo 519 eiusdem para la observación a los informes.

En fecha 11 de marzo de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del presente asunto.

De seguidas, reincorporada en sus funciones la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto y procedió por auto de fecha 15 de marzo de 2013 a fijar el lapso para el dictado del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 10 de diciembre de 2012, es dictado auto por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual providencia las pruebas promovidas, admitiendo en el capítulo V la prueba testimonial promovida por la parte demandante fijando a los fines de la evacuación “(…) el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente (…)” (Folios 11)

En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad establecida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante, las personas llamadas a rendir declaración, no comparecieron, declarando por consiguiente el Juzgado a quo “(…) DESIERTO EL ACTO (…)” y dejando igualmente constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada.

Así pues, en fecha 06 de noviembre de 2012, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), diligencia suscrita por la abogada María Alejandra García, apoderada judicial de INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., por medio de la cual solicita al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) se fije nueva oportunidad para oír a los testigos (…)” (Folio 16)

Posteriormente, el abogado Antonio García, identificado supra, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, solicita al Tribunal de la causa, “(…) se abstenga de fijar una nueva oportunidad para oír dichos testigos y se declare desistido el referido medio de prueba (…)”

Es así como en fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo dicta auto acordando lo solicitado por la representación de la parte demandante y en tal sentido “(…) fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al hoy, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos [Marcial Enrique Hurtado, Ramón Segundo Villegas, Santana Lupe Barazarte y José Fernando González] (…) rindan su declaración (…)”.

De allí que en fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado Antonio García, apoderado demandado, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL) diligencia por medio del cual apela del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, siendo oída por el Juzgado a quo¸ mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, “en UN SOLO EFECTO (…)” (Folio 34), remitiendo en consecuencia a esta alzada los fotostatos debidamente certificados con el objeto del trámite de Ley.

II
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovida por la parte demandada, señalando a tal efecto lo siguiente:


“...Omissis...este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia (…) fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al hoy, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos [Marcial Enrique Hurtado, Ramón Segundo Villegas, Santana Lupe Barazarte y José Fernando González] (…) rindan su declaración (…) ”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso ejercido contra un pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.




IV
DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2013 la parte demandante en la causa principal, presentó escrito de informes ante esta Alzada, bajo el siguiente fundamento:

Que “(…) la evacuación de las pruebas promovidas debe realizarse en el lapso de treinta días hábiles, contados a partir del auto que las haya admitido (…)”.

Que “(…) el legislador otorga la posibilidad para que el testigo comparezca a rendir declaración en caso de que no lo hiciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, con la única condición que la solicitud la realice en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso de treinta días para la evacuación de la prueba. (…)”.

Que “Negar tal oportunidad para el evacuación de la prueba como lo alega la demandada significaría cercenar el derecho a la defensa de la parte promovente (…)”.

Por otro lado, la parte demandada-apelante, presenta escrito de informes en fecha 22 de febrero de 2013 por medio del cual expone:

Que solicitó “(…) ante el a quo que se declarara extemporánea la solicitud hecha por la parte demandante de fijar un (sic) nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (…)”

Que “(…) en efecto la parte promovente de una prueba testimonial, que no haya podido ser evacuada en la primera oportunidad fijada para ello por el tribunal, puede solicitar al tribunal que fije una nueva oportunidad para hacerlo, ya que este es el momento tempestivo para ello (…)”

Que “Queda entonces suficientemente claro que la solicitud hecha por la parte demandante, de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por ella, es extemporánea, por haberla hecho en fecha posterior al día y hora fijados por el Tribunal para dicha evacuación, quedando por consiguiente, desistido este medio de prueba (…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado Antonio García, actuando como apoderado judicial del Consorcio Victoria 2004, parte demandada-apelante; contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por “daños y perjuicios” instaurase la sociedad mercantil Industrial Contractor C.A. contra la referida firma mercantil; todos plenamente identificados; por medio del cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la demandante.

Al respecto, esta Juzgadora procede a realizar una serie de consideraciones a fin de determinar la viabilidad de lo resuelto por el a quo. Así, se constata que, el auto recurrido -de fecha 19 de noviembre de 2012-, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:


“...Omissis... este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia (…) fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente al hoy, a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m y 11:00 a.m. a fin de que los ciudadanos [Marcial Enrique Hurtado, Ramón Segundo Villegas, Santana Lupe Barazarte y José Fernando González] (…) rindan su declaración (…)”

Tal y como fue destacado con anterioridad, la representación de la parte demandada, señala en cuanto a solicitar nuevamente oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, que la misma debe ser requerida en la primera “oportunidad” fijada con anterioridad por el Tribunal de la causa.

Además aduce que, motivado a la incomparecencia de la parte promovente al acto de evacuación de las testimoniales admitidas por el a quo, queda “(…) por consiguiente desistido este medio de prueba promovido (…)”.

Por otro lado, la demandante-promovente señala que la solicitud formulada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue realizada en tiempo oportuno, a decir, dentro del lapso de treinta días que señala la norma adjetiva, para le evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario.

Asimismo señala que “… negar tal oportunidad para le evacuación de la prueba como alega la demandada significaría cercenar el derecho a la defensa de la parte promovente (…)”.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende el hecho de que, en fecha 30 de octubre de 2012 , fue dictado auto por medio del cual el a quo providenció los medios probatorios traídos al juicio que por daños y perjuicio sigue la sociedad mercantil Industrial Constructor C.A. en contra del Consorcio Victoria 2004, admitiendo “a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva” las testimoniales promovidas por la demandante. Es el caso que llegado el momento para su evacuación, como consecuencia de la incomparecencia del promovente así como de los testigos, fue declarado “DESIERTO EL ACTO” en fecha 02 de noviembre de 2012.

Así, tal y como fue señalado con anterioridad, en fecha 06 de noviembre de 2012, fue solicitado por la representación de Industrial Constructor 2004, parte demandante, se fijara por el Juzgado de la causa, nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida; solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012.

Es oportuno en esta oportunidad señalar que norma adjetiva, en su artículo 483, establece la forma en que han de evacuarse los diferentes medios probatorios tarifados, señalando en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

En este sentido, uno de los principios rectores en nuestro procedimiento civil es el denominado principio de preclusividad de los lapsos procesales, siendo este aquel según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. E. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159).

Ad literam, esta Juzgadora denota que para el momento en que fue solicitada nueva oportunidad para deponer a los testigos admitidos como medios probatorios mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el lapso previsto en la citada norma -a decir artículo 483 del Código de Procedimiento Civil- el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas no había fenecido, siendo que durante el referido lapso solo habían transcurrido siete (07) días calendarios.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000185, señaló que:

“…Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.” (Cursiva y negrillas de la Sala).
La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.”(Negrillas de la cita)


Verificado lo anterior y garantizando el principio a la doble instancia, esta Sentenciadora considerando que la parte promovente-demandante en el juicio principal, solicitó tempestivamente “nueva oportunidad para oír a los testigos”, declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado Antonio García, apoderado judicial del Consorcio Victoria 2004, ya identificados. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2012 por el abogado Antonio García, actuando como apoderado judicial de la Agrupación Empresarial CONSORCIO VICTORIA 2004, C.A., parte demandada en el juicio que por “daños y perjuicios” sigue la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., en su contra; todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO: Se CONFIRMA el contenido del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.
D5.- La Secretaria,