REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000059

En fecha 22 de abril de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH12OFO2013000431, de fecha 05 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.686, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana Milagros del Valle Montilla Valera, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de marzo de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de febrero de 2011 ingresó como Consultor Jurídico de la Fundación Trujillana de la Salud según designación DERH/2011-Nº 85 de fecha 26 de enero de 2011, en comisión de servicio como consta en Oficio Nº DGORRHH 000772, de fecha 09 de febrero de 2011, por ser docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando una diferencia de sueldo de Seis Mil Bolívares mensuales (Bs. 6000) que incluye primas de responsabilidad y jerarquía, ya que el sueldo como Consultor Jurídico de la “Fundación Trujillana de Salud” es superior al sueldo devengado como docente.

Que en fecha 01 de febrero de 2012, el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, mediante Oficio P/2011 Nº 041, solicita a la Ministra del Poder Popular para la Educación, la renovación de la Comisión de Servicio como Consultor Jurídico de la Fundación Trujillana de la Salud, razón por la cual continuó presentando sus servicios como Consultor Jurídico de la mencionada Fundación en las mismas condiciones que se encontraba.

Que en fecha 28 de diciembre de 2012, la ciudadana Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la Educación emite Oficio Nº DM 011251 dando respuesta al Oficio P/2011 Nº 41, manifestando que ese despacho le ha aprobado un permiso no remunerado, a partir del 02 de febrero de 2012 hasta el 02 de febrero de 2013, ambas fechas inclusive.

Que en fecha 01 de febrero de 2013, su legítima esposa ciudadana Tatiana Isabel Rodríguez de Rodríguez, se realiza prueba de embarazo, siendo positivo el resultado de dicha prueba , todo esto consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 326 cuyos originales consigna.

Que en fecha 19 de febrero de 2013, le consignan un Oficio en la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, en donde le notifican que ha sido removido del cargo de Consultor Jurídico según consta en Oficio Nº DERH-2013 Nº 02 de fecha 03 de enero de 2013, ante lo cual manifestó al Director Estadal de Recursos Humanos Licenciada Gladis Albesiano que se encontraba amparado por fuero paternal por embarazo de su esposa conforme a lo establecido en reiteradas jurisprudencias.

Que en fecha 15 de marzo de 2013 le consignan un Oficio en la Dirección Estadal de Recursos Humanos de la “Fundación Trujillana de Salud”, en donde le notifican que la comisión de servicios para ejercer como consultor jurídico se encuentra vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyó que la “Fundación Trujillana de la Salud” con esta manera de proceder le “ha violado” los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos expresamente a la protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad en concordancia con lo establecido en el artículo 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y también los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la maternidad y la paternidad.

Solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la “Fundación Trujillana de la Salud”; la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de la remoción, o en otro de similar jerarquía y remuneración así como el pago de los salarios caídos desde el momento de la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación, así como el bono vacacional respectivo que conforme a la ley le correspondía en fecha 01 de febrero de 2013, hecho que no fue así, y cualquier otra remuneración o beneficio que haya dejado de percibir con ocasión de la remoción injustificada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 04 de abril de 2013, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. De allí que se hace necesario determinar en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de poder establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.

Ahora bien, de la solicitud de amparo se desprende que el accionante pretende que se le ampare en sus derechos constitucionales referidos a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad alegando que empezó a prestar servicios en fecha 01/02/2.011 como Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), cargo éste de libre nombramiento y remoción según designación DERH/2011-N0 85 de fecha 26 de enero de 2011: en comisión de servicio como consta en oficio N° DGORRHH 000772 de fecha 09 de febrero de 2011, por ser docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación: devengando una diferencia de sueldo de Bs. 6.000,00

…omissis…

En el orden expuesto, se observa la pretensión del accionante se dirige al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que solicita su restitución al cargo oe Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), cargo de libre nombramiento y remoción y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su "remoción" hasta su reincorporación.

Por lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, la competencia le corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial; es decir, no se encuentra dentro del ámbito laboral, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal compartiendo el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera que la competencia para conocer de los a-jetos funcionariales pertenece a la jurisdicción contencioso administrativo funcionarial que en el presente asunto sería el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pero como quiera que en el Estado Trujillo no ha sido creado es por que se remite el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia pare, conocer y decidir la presente causa, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ ALCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13. 67.047. abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA bajo el N° 127.686, actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), por motivo amparo constitucional, en razón de que tal competencia la tiene asignada los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionaríal SEGUNDO: Se declina la con patencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al estar relacionada la presente acción de amparo con materia funcionarial; la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y siendo atribuidas tales actuaciones a la Fundación Trujillana para la Salud cuyo control en sede judicial –en principio- corresponde a la jurisdicción laboral (vid. Sentencia Nº 1171, del 14 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional y Nº 57 del 23 de octubre de 2012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia); no obstante ello, se evidencia que en el presente asunto el accionante, a saber, el ciudadano Eduardo José Rodríguez Alcarra, se encontraba de “comisión de servicios” aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeñaba como “Docente III/Aula” adscrito al “C-B “Antonio N. Briceño”, según se evidencia del Oficio Nº DM011251, lo cual hace considerar a este Juzgado que se encuentra verificada la materia afín lo cual determina la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la protección integral a la paternidad, al no reconocerle la Fundación Trujillana para la Salud el fuero paternal que le protege, en vista de desajuste económico causado al ingreso familiar por dicha remoción del cargo de Consultor Jurídico de la Fundación Trujillana para la Salud, resaltando la parte accionante que dicho fuero paternal abarca durante el embarazo y hasta un año después del parto.

En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.686, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana Milagros del Valle Montilla Valera, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD.

2.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1 Citar a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.