REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001684

En fecha 21 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 034, de fecha 10 de enero de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Tribunal el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, incoada por los ciudadanos Giovanny Antonio Meléndez e Ivor Máximo Díaz León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.440 y 104.153, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEREALES VENEZOLANOS, CEREVEN C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 6-A, contra los ciudadanos LORENZO MARTÍNEZ PIRE y ANDRÉS MARTÍNEZ PIRE, titulares de las cédulas de identidad números 9.626.051 y 11.787.452, en su orden.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 10 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “se oye libremente” el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el precitado Juzgado a través del cual se negó la admisión de la reconvención presentada.

El 23 de enero del mismo año, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

En fecha 30 de enero de 2013, se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de mayo de 2013, el ciudadano José Rubén Miranda Catari, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior.

En fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la observación a los informes.

En fecha 22 de marzo de 2013, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 06 de diciembre de 2010, su representada, Cereales Venezolanos Cereven C.A., suscribió en instrumento privado, un contrato de opción de compra – venta con el ciudadano Gustavo Rafael González Benítez, quien actuó en nombre y representación de los ciudadano Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que a los promitentes vendedores les correspondía aportar los requisitos exigidos en el Registro Inmobiliario competente y en la Agencia Bancaria para tramitar la solicitud del correspondiente crédito para la adquisición del bien inmueble identificado en el documento de opción que se pretende resolver por medio de la presente acción a los fines de proceder posteriormente a la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra venta.

Que los promitentes vendedores no cumplieron con el compromiso adquirido, pues ni siquiera se ha podido localizar el paradero para obligarlos a dar cumplimiento a lo acordado.

Solicitó la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos LORENZO MARTÍNEZ PIRE y ANDRÉS MARTÍNEZ PIRE, plenamente identificados, en este escrito libelar, para que previo el emplazamiento de ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, por vía de procedimiento breve, por la cuantía estimada; para que convengan, de inmediato y sin plazo alguno en la presente demanda, de forma voluntaria, y en el pago de las cantidades demandadas; y contrario a ello, sean condenados a lo siguiente: 1. Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.0O0,oo), entregada en calidad de ARRAS, en fecha: 30 de diciembre de 2011, y recibida por el demandado de autos; 2. Al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios causados a nuestra representada, por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, objeto de la presente resolución; ambos numerales suman un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo); 3. La indexación o corrección monetaria, por inflación que determinará el tribunal por experticia complementaria del fallo; 4. Al pago de las costas y costos que se originen en el presente procedimiento.” (Resaltado propio de la cita).

II
DEL AUTO APELADO


Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara negó la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos

”(…) Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa que establecieron la cuantía de la misma en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00) lo que equivale a 64.444,44 UT, y siendo que en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán juicios cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), motivo por el cual se niega la admisión de la reconvención planteada Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. (eb) (sic) (…)”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante presentado en fecha 11 de mayo de 2013, por ante este Tribunal Superior el ciudadano José Rubén Miranda Catari, supra identificado, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte apelante alegó lo siguiente:

Que en el presente caso, estamos en presencia de un desplazamiento de competencia por la modificación de la cuantía, en derivación de lo cual se produjo una incompetencia sobrevenida del Tribunal de cognición, quedando de lado la cuantía asignada a la demanda primigenia.

Que la circunstancia de que el Juez sea competente por la cuantía para conocer de la demanda principal y no lo sea para la reconvención, no deviene en la inadmisibilidad de esta última, y si bien es cierto, no era necesario analizar la competencia por la cuantía, por no ser este un instrumento para determinar la admisión de la reconvención en el procedimiento ordinario, el hecho de que el Juez se considere competente por la cuantía para conocer de la demanda y no para la reconvención no lo acredita para que niegue la admisión de la reconvención, en tal caso debe remitir inmediatamente el asunto al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente por la cuantía, esto razonado que la mencionada circunstancia está expresamente regulada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

Se refirió a la reconvención en el procedimiento ordinario, la cual implica que al ser opuesta por un monto superior a la demanda principal incluye una incompetencia sobrevenida y no ha debido negarse la admisión de la reconvención.

Hizo referencia a la impugnación de la estimación de la demanda principal.

Solicitó que se declare con lugar la presente acción; se deje sin efecto el auto apelado y se ordene la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente.


IV
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuatro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 30 de mayo de 2012, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miranda, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, en su orden, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del cual se negó la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada.

La parte apelante indicó que en el presente caso nos encontramos en presencia de un desplazamiento de competencia que produciría una incompetencia sobrevenida del Tribunal que venía conociendo.

Arguyó que la circunstancia de que el Juez sea competente por la cuantía para conocer de la demanda principal y no lo sea para la reconvención, no deviene en la inadmisibilidad de esta última, y si bien es cierto, no era necesario analizar la competencia por la cuantía, por no ser este un instrumento para determinar la admisión de la reconvención en el procedimiento ordinario, el hecho de que el Juez se considere competente por la cuantía para conocer de la demanda y no para la reconvención no lo acredita para que niegue la admisión de la reconvención, en tal caso –según sus dichos- debe remitir inmediatamente el asunto al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente por la cuantía, esto razonado que la mencionada circunstancia está expresamente regulada en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar el auto que negó la reconvención incoada a los fines de juzgar si se encuentra o no ajustado a derecho.

El auto apelado indicó:

”(…) Vista la reconvención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa que establecieron la cuantía de la misma en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00) lo que equivale a 64.444,44 UT, y siendo que en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán juicios cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), motivo por el cual se niega la admisión de la reconvención planteada Y ASÍ SE DECIDE. Es todo. (eb) (sic) (…)”. (Resaltado añadido).

Dicho esto, quien aquí decide debe observa que consta en autos (folios 66 al 82) el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por el ciudadano José Rubén Miranda Catari, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Martínez Pire y Lorenzo Martínez Pire, mediante el cual reconvino a la parte actora solicitando la nulidad absoluta de los “Contratos de Opción de Compra Venta (sic), de fecha 06 de Diciembre de 2010, e igualmente el contrato de Opción de compra venta de fecha 26 de abril de 2011 cuyo objeto son dos (2) galpones y su respectivo terreno el cual tiene una superficie de cinco mil trescientos sesenta y cinco metros cuatrados con noventa centímetros (5.365,90 Mts2) ubicado en la Zona Industrial (sic) (…) Municipio Iribarren, Estado Lara” (vid. folio 78).

Esta Alzada, debe entrar a revisar las razones por las cuales puede ser declarada inadmisible la reconvención en el juicio ordinario, todo ello, al observarse que la presente acción versa sobre una demanda por resolución de contrato que fue admitida por el procedimiento ordinario. En tal sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Resaltado añadido).

De la norma citada, se extraen las principales causales de inadmisibilidad de la reconvención, a saber:

1.- Si ha sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia.

2. Si ha sido planteada sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el presente caso, se observa que el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se limitó a negar la admisión de la reconvención con fundamento que “la cuantía de la misma en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00) lo que equivale a 64.444,44 UT, y siendo que en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán juicios cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT)”; debiéndose revisar si resulta encuadrable en alguna de las causales de inadmisibilidad antes indicadas.

Con relación a la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, se encuentra relacionada con que haya sido planteada sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Tribunal de competencia por la materia; en el presente caso, se observa que la presente acción versa sobre una demanda de resolución de contrato de opción a compra venta incoada por la empresa mercantil Cereales Venezolanos C.A. contra los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire, antes identificados -folio 17- lo cual ubica su conocimiento en los Tribunales con competencia en materia civil, y la reconvención ha sido interpuesta con fundamento en una pretensión de “Nulidad Absoluta” de los “Contratos de Opción de Compra Venta (sic), de fecha 06 de Diciembre de 2010, e igualmente el contrato de Opción de compra venta de fecha 26 de abril de 2011 cuyo objeto son dos (2) galpones y su respectivo terreno el cual tiene una superficie de cinco mil trescientos sesenta y cinco metros cuatrados con noventa centímetros (5.365,90 Mts2) ubicado en la Zona Industrial (sic) (…) Municipio Iribarren, Estado Lara”; -folio 78- cuyo conocimiento –también- resulta ser de competencia civil.

De lo anterior se colige que no se encuentra configurado el primer supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil referente a que se trate de cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia. Así se decide.

En segundo lugar, debe este Tribunal revisar si la reconvención planteada versa sobre cuestiones que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; se observa que le pretensión planteada por la parte actora (resolución de contrato de opción a compra venta) y la planteada en la reconvención (nulidad de contrato) al no tener pautado un procedimiento especial deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se observa que tampoco sería encuadrable en la presente causal, la inadmisibilidad decidida por el Tribunal A quo.

En relación a la incompatibilidad del procedimiento y sus consecuencias jurídicas sobre la reconvención obsérvese la sentencia Nº 615, de fecha 8 de agosto de 2006, (caso: Carlo Antonio Raineri López contra Xojanna Carolina Laya Yánez) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Volviendo al análisis de lo considerado en el auto apelado se extrae que negó la admisión de la reconvención al considerar que “la cuantía de la misma en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00) lo que equivale a 64.444,44 UT, y siendo que en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán juicios cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT)”; cuestión que se encuentra vinculada con la competencia por la cuantía, que en todo caso, para el procedimiento ordinario no ha sido prevista como causal de inadmisibilidad en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se verifica que el Tribunal de la causa yerra al declarar inadmisible la reconvención con fundamento en que dicha pretensión excedía su cuantía, debiéndose revocar el auto apelado. Así se declara.

En este orden de ideas, esta Alzada debe indicar que la naturaleza de la pretensión reconvencional estriba en ser una verdadera demanda que el sujeto pasivo de la litis interpone en contra del demandante, por lo que la misma, además de lo previsto en el artículo 366 que ha sido supra analizado; se encuentra sujeta a las mismas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal como se extrae de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fecha 29 de octubre de 2009, Nº AA20-C-2008-000560 que estableció:

“…Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
…omissis…
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366.
(Negrillas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se colige que la reconvención debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre los que se destaca como causales de inadmisibilidad: ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por todo lo antes considerado, se observa que la parte apelante tiene razón al indicar que si el Juez es competente por la cuantía para conocer de la demanda principal y no lo sea para la reconvención, no deviene en la inadmisibilidad de esta última; máxime cuando observa este Tribunal, del mismo escrito de contestación presentado, que fue impugnada la estimación de la cuantía realizada por el actor en “Ciento Ochenta Mil (Bs. 180.000)”. Así se decide.

Asimismo, no debe dejar de observarse lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que ha sido catalogado por la doctrina como la “incompetencia sobrevenida”, según el cual:

“Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”


En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miranda, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Martínez Pire y Andrés Martínez Pire contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a la reconvención conforme a lo expuesto en el presente fallo, exceptuando el análisis del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miranda, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LORENZO MARTÍNEZ PIRE y ANDRÉS MARTÍNEZ PIRE, supra identificados, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a través del cual se negó la admisión de la reconvención presentada por la parte demandada.


SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


TERCERO: Se REVOCA el auto apelado.


CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a la reconvención conforme a lo expuesto en el presente fallo, exceptuando el análisis del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.

D1.- La Secretaria,





L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos