REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000036

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMADEU MOREIRA S.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.082; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, que negó oír por improcedente el recurso de apelación ejercido “Por cuanto la sentencia fue declarada Con Lugar y se le concedió al actor lo que solicitó en su escrito libelar”, ello respecto a la sentencia emitida por el referido Órgano Jurisdiccional, en la cual declaró el día 07 de enero de 2013, con lugar la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUÍN MOREIRA OLIVEIRA y JOSÉ AMADEU MOREIRA SA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.509, 11.263.007, 11.263.008, 9.600.508, 9.600.510 y 14.750.082, respectivamente; contra el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492.

El 23 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado en el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada al asunto, señalando que una vez que constaren en autos las copias correspondientes, se pronunciaría este Juzgado de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de febrero de 2013, la parte interesada consignó las referidas copias.

Así, este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, dejó constancia del comienzo del lapso para el dictado de la sentencia en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó copia certificada del escrito libelar al Tribunal que conoció en primera instancia.

En fecha 19 de marzo de 2013, el ciudadano Ramón Ray Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Amadeu Moreira, consignó copia fotostática del libelo de demanda a los fines de que este Tribunal proceda a decidir el presente asunto.

Finalmente, estando dentro del lapso establecido para el dictado de la sentencia en el caso de marras, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho en el que se indicó lo siguiente:

Que consta en fecha 07 de enero de 2013 fue dictada la sentencia definitiva de cuyo dispositivo se declaró con lugar la acción de desalojo, siendo condenado en costas el demandado.

Que ciertamente la decisión dictada en esos términos por el Juzgado de la causa determinaría en principio que su representado resultó ganancioso de ese debate judicial, sin embargo al revisar la sentencia y conocer los motivos que tuvo el Juez para declarar con la acción que intentara entre otros, su mandante, se encuentra con que la motivación del por qué resultó ganancioso o del por que se declaró con lugar la acción intentada se encuentra absolutamente ausente del instrumento sentencial.

Que esta situación motivó que en fecha 10 de enero de 2013 su representado ejerciera con el derecho que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apelación en contra de la sentencia que resulta claramente inmotivada, más aún cuando la Sala Constitucional en numerosas y reiteradas sentencias ha señalado que la inmotivación es un vicio que afecta el orden público. Que formulada la apelación la misma fue negada.

Finalizó manifestando que, por cuanto la sentencia de fecha 07 de enero de 2013 resulta inmotivada, afectando a su representado en su derecho a la defensa y en garantía constitucional que tiene a una justicia idónea, es por lo que acude a ejercer recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).

También, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”


De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En atención a lo considerado en la sentencia citada, se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 16 de enero de 2013 que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

“(…)

Vista la anterior apelación interpuesta por el abogado RAMON RAY RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal niega oír la misma por improcedente de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…” Por cuanto la sentencia fue declarada Con Lugar y se le concedió al actor lo que solicitó en su escrito libelar.


En otro orden de ideas, vista la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se acuerda oír la misma en ambos efectos. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento. Désele salida con oficio.
(…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Amadeu Moreira SA., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.082; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013, que negó oír por improcedente el recurso de apelación ejercido “Por cuanto la sentencia fue declarada Con Lugar y se le concedió al actor lo que solicitó en su escrito libelar”,.

De igual modo, se observa que la sentencia cuya apelación fue negada fue emitida por el referido Órgano Jurisdiccional el día 07 de enero de 2013 mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por desalojo incoada por los ciudadanos Fernando Moreira, Luís Moreira Oliveira, Manuel Antonio Martins Oliveira, María Ysabel Moreira Oliveira, Joaquín Moreira Oliveira y José Amadeu Moreira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.600.509, 11.263.007, 11.263.008, 9.600.508, 9.600.510 y 14.750.082, respectivamente; contra el ciudadano Luís Antonio Aguilar Nieto, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.492.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.

En el caso de marras, se observa que la sentencia recurrida en apelación y de la cual se generó el presente recurso de hecho es la sentencia definitiva de fecha 07 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada.

Así, conforme a los argumentos expuestos por el accionante y la sentencia aludida, observa este Órgano Jurisdiccional que el fundamento realizado por el Tribunal para negar la apelación incoada estuvo fundamentado “en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: ‘No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…’ Por cuanto la sentencia fue declarada Con Lugar y se le concedió al actor lo que solicitó en su escrito libelar”.

Sobre ello la parte recurrente de hecho alegó que la decisión dictada por el mencionado Juzgado si bien en principio podría determinarse que es a su favor, se encuentra que la motivación del por qué resultó ganancioso o del por qué se declaró con lugar la acción intentada se encuentra absolutamente ausente del instrumento sentencial.

En aplicación de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora ya que se le habría concedido todo lo peticionado. No obstante ello, -se reitera- la actora indica que la sentencia impugnada se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrillas añadidas).

En la norma citada supra se establece expresamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de la parte que en un proceso se le hayan acordado todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.

En efecto, el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem vienen determinados, conforme al principio dispositivo, por la regla tantum appellatum quantum devolutum y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.

La interposición del apelante genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso espere un resultado que le perjudique.

El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 633, sostiene:

"...pero como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del juez, que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, solo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio. Puede aceptarse como regla general que sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede serlo el interés para obrar en el proceso pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, salvo que se trate de recursos del Ministerio Público".

Constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria; entre ellas lo apunta la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y Otro.

Así las cosas, “(…) A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante (…)” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)

Específicamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2005, en el Exp. Nº AA20-C-2005-000137, ha señalado que:

“(…) la Sala se permite transcribir decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-121, Sentencia Nº 373, en el caso de Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA), en la cual se dijo:
‘...Respecto a la legitimidad para interponer recurso de casación, la Sala en sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ contra SERGIO HUGO DUARTE VICTORIA, expresa lo siguiente: En el caso que se analiza se observa que el recurso de casación fue anunciado por los apoderados judiciales de Luís Alejandro Maita González, tercero en el presente procedimiento, circunstancia ésta que lleva a la Sala a examinar si el referido ciudadano tiene legitimación para recurrir en casación. La legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio, que ahora se reitera, el cual es del tenor siguiente: ...la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...” (sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976)... En aplicación de la doctrina supra transcrita, observa la Sala que los terceros formalizantes en principio cumplen con la condición de ser partes en el juicio según consta en su libelo de demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 1994, (en primera instancia). Sin embargo, no cumplen con la de haber resultado perdidosos en el juicio, toda vez que su demanda fue declarada con lugar, lo que evidencia que no tienen legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por los terceros, y así se decide...”. (Destacado de la Sala). En el presente caso, el demandante ciudadano Lenín José Núñez Navarro es parte en el juicio, según consta del libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1999. Sin embargo, no resultó perdidoso en el proceso, toda vez que desistió de la acción y del procedimiento, acto que fue debidamente homologado mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al ser homologado el desistimiento solicitado por el demandante, carece de legitimidad para recurrir en casación, desde luego que no la tiene ni siquiera para apelar, tal y como dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible, por falta de interés procesal para recurrir, y así se establece.”. (Resaltado agregado). (Vid. entre otras, Sala Casación Civil, sentencia N° 00236 de 10 de mayo de 2005, EXP. 04960, caso: Banco Unión S.A.C.A. c/ Oscar Vila Masot y otros;

La sentencia anteriormente transcrita si bien se encuentra enfocada en el anuncio de casación, igualmente alude a la legitimidad para apelar cuando la parte no resulta perdidosa en el proceso, es decir, la parte vencedora no puede apelar y, por ende, no es procedente el recurso de apelación cuando la pretensión de la demanda es declarada con lugar y acordadas en su totalidad las pretensiones de la parte.

Valga indicar que lo anterior es igualmente señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2012-2074, de fecha 17 de octubre de 2012, Exp. Nº AP42-R-2008-001396, expresando que:

“Del aludido artículo 297 se colige que legal y subjetivamente debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho procesal de apelar; por interpretación en contrario, de no existir ese interés no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de aquél, ejercer el referido derecho. En este sentido, la parte victoriosa en juicio (aquella a quien se le haya concedido “todo cuanto hubiere pedido”) no ostenta legitimación para apelar.
Ello así, es ostensible que si la a la parte demandante se le satisfizo todo cuanto pidió en el escrito libelar ni siquiera tenía legitimación para alzarse contra la decisión que homologó el convenimiento, es por lo que concluye esta Corte que la apelación que aquí se discute no debe prosperar en derecho. Así se decide”. (Negrillas agregadas).

Cabe agregar que la parte actora del presente recurso argumenta la falta de motivación de la sentencia para declarar con lugar la acción de desalojo. Ante ello corresponde aludir a lo indicado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, pág. 461 y ss:

"…Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio" (Negrillas y subrayado agregado) (Vid. además sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de marzo de 2006, caso: Carmen Pire Rivero, Exp. N° 2005-000655).

Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Teoría General del Proceso”, Tomo II, trata algunas excepciones al principio de que nadie puede apelar de la decisión que le sea favorable y señala que sólo cuando la infracción cometida es de una disposición de orden público o cuando el fallo por su motivación le puede ocasionar perjuicio, siempre que se trate de considerándoos no invocados por la parte vencedora, sino suplidos por el Juez y que ellos sean los que justificaron el triunfo.

Es decir, parte de la doctrina sostiene pues que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a cierto requisito, esto es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora.

En el presente caso no alega el recurrente de hecho ni se desprende de autos que la motiva de ese fallo se presente como un obstáculo para materializar el dispositivo del fallo, o exista infracción de alguna disposición de orden público, sólo alegando que “es imposible que pueda defender esa sentencia en el Superior con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 10 de enero de 2013, situación que va a provocar necesariamente la revisión y el examen de la sentencia proferida por ante un tribunal de alzada”.

En ese sentido, a consideración de este Juzgado, tal alegato no constituye excepción alguna al principio general de que a quien se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar de la sentencia, en los términos descritos; siendo así, se entiende que la parte favorecida en su totalidad por el fallo no tiene legitimidad en esa apelación ante el vencimiento total de la demanda, por lo que actuó ajustado a derecho el Juzgado a quo cuando negó oír la apelación ejercida. Así se decide.

Ahora bien, la parte recurrente alegó que la norma adjetiva del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no está en sintonía como los postulados en materia de derecho a la defensa previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y cuya vigencia es de fecha posterior al Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó la aplicación del control difuso, desaplicando el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil por ser contrario a los artículo 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el control difuso, se observa que 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En casos de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Negrillas añadidas).

En tal sentido, mediante sentencia Nº 590, de fecha 26 de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró: “Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: “Industrias Lucky Plas C.A.”).

En el presente caso, conforme ha quedado evidenciado en la motiva de la presente decisión, este Tribunal Superior ha considerado que la parte favorecida en su totalidad por el fallo no tiene legitimidad en la apelación ante el vencimiento total de la demanda, por lo que se ha juzgado que actuó ajustado a derecho el Juzgado a quo al negar oír la apelación ejercida, por consiguiente, no observa esta sentenciadora que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil colida con lo dispuesto en los artículo 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se niega la aplicación del control difuso solicitado sobre el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso se observa por notoriedad judicial que cursa ante esta misma Alzada, el expediente contentivo de la demanda principal signado con la nomenclatura KP02-R-2013-000014 en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Marchán Aguirre, parte totalmente perdidosa, lo cual permite la revisión en plena jurisdicción de la sentencia objeto de apelación.


V
DECISIÓN



Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho incoado por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ AMADEU MOREIRA SA., titular de la cédula de identidad Nº 14.750.082; contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de enero de 2013, que negó oír por improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02.00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos.