REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001590

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 1366, de fecha 14 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano WU SHAOJIE, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.3981, asistido por la ciudadana Elsa Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.632, a favor del ciudadano, difunto, JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 7.415.795.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.156, actuando en representación de su menor hija, -hija del de cujus Joaquin de Sousa Santos, ya identificado- en fecha 04 de diciembre de 2012, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2012, a través del cual “(...) exhorta a la peticionante se haga acompañar de profesional del Derecho, siendo además de destacar que el procedimiento aquí tramitándose es fundamentalmente administrativo entre el consignatario y el beneficiario. [Indicando adicionalmente] Por otro lado, [que] revisado exhaustivamente este expediente de consignación, y constatado como ha sido que la beneficiaria es una sucesión (folio 30), se ordena abrir cuenta a nombre de la Sucesión Joaquim De Sousa Santos y anular todos los trámites a nombre del referido ciudadano de manera personal, reversando todos los depósitos a la referida cuenta”.

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2013, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, el acto de informes; presentando la parte apelante el escrito correspondiente en fecha 31 del mismo mes y año.

Luego en fecha 1º de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del término fijado; acogiéndose al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito alguno, acogiéndose este Juzgado en consecuencia, al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia. En fecha 18 de marzo del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:


I
DE LA SOLICITUD

Mediante escrito recibido en fecha 06 de julio de 2011, la parte solicitante, ya identificada, presentó escrito con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de abril de 2009, suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, un contrato de arrendamiento sobre dos (02) “(...) locales comerciales (...) con el ciudadano JOAQUÍN DE SOUSA SANTOS (...)”.

Que “Ahora bien, (...) como quiera que, el primero de julio de 2011, nació la obligación del pago anticipado del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2011; pero resulta que, EL ARRENDADOR, murió en el mes de octubre de 2010, y existe confusión entre los herederos para realizar el cobro, pues no logran ponerse de acuerdo con la madre de la adolescente de nombre (...) DE SOUSA PENSADO, señora VIRGINIA PENSADO, y para salvaguardar los intereses frente a la confusión reinante en el Centro Comercial Don Joaquín, respecto al pago, y otros pormenores (...) he tomado la decisión de recurrir al procedimiento de consignación arrendaticia, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Finalmente señala que acude de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos o Ley de Alquileres vigente, para “(...) CONSIGNAR el canon de arrendamiento del referido inmueble, (...) el cual he venido ocupando, tal como consta en contrato de arrendamiento que consigno, a este escrito de consignación, marcado con la letra "A"; correspondiente al mes de julio de 2011, por adelantado; a saber: 1) Por concepto de pago del canon de arrendamiento mensual anticipado, del mes de julio de 2011, según el contrato de arrendamiento que se anexó) (sic), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,oo); en cheque de gerencia, a nombre de "EL ARRENDADOR", (...) de fecha: 02 de julio de 2011; la anterior consignación, tiene como finalidad la de (sic) mantener la solvencia, respecto a las obligaciones del pago anticipado de los cánones de arrendamiento, según lo señala el contrato de arrendamiento”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, ya identificada, actuando en representación de su menor hija, -hija del de cujus Joaquin de Sousa Santos, ya identificado- en fecha 04 de diciembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2012, a través del cual “(...) exhorta a la peticionante se haga acompañar de profesional del Derecho, siendo además de destacar que el procedimiento aquí tramitándose es fundamentalmente administrativo entre el consignatario y el beneficiario. [Indicando adicionalmente] Por otro lado, [que] revisado exhaustivamente este expediente de consignación, y constatado como ha sido que la beneficiaria es una sucesión (folio 30), se ordena abrir cuenta a nombre de la Sucesión Joaquim De Sousa Santos y anular todos los trámites a nombre del referido ciudadano de manera personal, reversando todos los depósitos a la referida cuenta”.

Así, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación.

En este orden, se desprende que el objeto del solicitante recae en consignar el canon de arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial, a favor del de cujus Joaquín De Sousa Santos, ya identificado.

Bajo tales circunstancias, se constata que el inmueble dado en arrendamiento, está constituido “(…) dos locales comerciales que unidos tienen un área total aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 Mts2), distinguidos con los Nos. 01-A y 02-B del Centro Comercial DON JOAQUIN, situado en el Asentamiento Campesino El Cují (...) Jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara”, añadiendo el contrato suscrito que “EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar los locales comerciales arrendados únicamente para la instalación de un establecimiento mercantil que se dedicará a la explotación del ramo de venta de comida rápida (...)”. (Folios 4 al 07) (Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, al tratarse del arrendamiento de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, resultan aplicables los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, los cuales establecen lo siguiente:

“…Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…”.

“…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”. (Destacados de este Juzgado).


De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos de inmuebles (no destinados, relacionados o vinculados a vivienda), corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas “por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos”, deberán ser sustanciadas ante los Órganos Jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve.

Ahora bien, el tipo de procedimiento en el caso de marras -consignación de canon de arrendamiento de inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda-, está regulado por una normativa especial, como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual en su artículo 51, se establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado de este Tribunal)

La precitada norma establece una competencia funcional de los Tribunales de Municipio, para recibir las consignaciones de cánones arrendaticios. Establecido lo anterior, se aprecia que en el caso sub examine se está en presencia de un recurso de apelación interpuesto en un proceso de consignación de cánones de arrendamiento, para cuyo trámite y decisión les fue atribuida a los Tribunales de Municipio la correspondiente competencia por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas no por la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, por lo que, al no haber sido modificada o alterada tal competencia por la resolución en mención, tampoco resulta modificada la competencia del Tribunal de alzada y, por consiguiente, compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el conocimiento y decisión de la presente apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, tomando en consideración que la presente solicitud de consignación de cánones arrendaticios corresponde a los Tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, sino de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independiente de la cuantía, se debe concluir indicando que el supuesto de hecho no se subsume en los casos de excepciones en los cuales se le asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia, y por ende, tampoco se modificó la competencia del Tribunal de Alzada, toda vez que “lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2010, Nº 10.389).

En consecuencia, quien juzga considera que la competencia por el grado para conocer el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de solicitud de consignación del canon de arrendamiento, corresponde a un Juzgado De Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Virginia Laura Pensado Brunoldi, ya identificada, actuando en representación de su menor hija, -hija del de cujus Joaquin de Sousa Santos, ya identificado- en fecha 04 de diciembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2012, en el procedimiento de solicitud de consignación de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano WU SHAOJIE, asistido por la ciudadana Elsa Sevilla, a favor del ciudadano, difunto, JOAQUIN DE SOUSA SANTOS, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.
D2.- La Secretaria,