REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de abril de 2013
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 022/2013
ASUNTO: KP02-U-2012-000010
Visto el recurso contencioso tributario autónomo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 15 de febrero de 2012, recibido por este Tribunal Superior el 16 del mismo mes y año, incoado por el ciudadano José Manuel Rivero Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.525, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-13034525-1, con domicilio fiscal en la calle La Montañita, Urbanización Villa Tradiser, Casa Nº C-P-26, Cabudare, Estado Lara y con domicilio procesal en la Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, Piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado Rafael Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.841, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2011-0087, de fecha 07 de diciembre de 2011, notificada 23 de diciembre de 2011, solicitando el recurrente por vía de consecuencia en el petitorio del escrito recursivo, la nulidad del y el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISRL/1175/240, del 27 de septiembre de 2011 y su respectiva Planilla de Liquidación y Pago Nº 031001233002851, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 22 de febrero de 2012, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa.
El 10 de agosto de 2012, el ciudadano José Manuel Rivero Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.034.525, actuando con el carácter acreditado en autos, le confirió Poder Apud Acta al abogado Rafael Meléndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.841.
El 10 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó librar las notificaciones de ley, acordándose las mismas el 11 del mismo mes y año.
El 15 de noviembre de 2012, se consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplida el 25 de septiembre de 2012.
El 20 de noviembre de 2012, se le dio entrada al oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2012-002070, del 08 de noviembre de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de la copia certificada del expediente administrativo relativo el presente recurso.
El 18 de diciembre de 2012, el Alguacil consignó notificación dirigida a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida el 10 de diciembre de 2012.
El 07 de febrero de 2013, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida el 14 de enero de 2013.
El 21 de marzo de 2013, el Alguacil consignó notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida el 27 de febrero de 2013.
El 03 de abril de 2013, se libró auto de abocamiento por el Abg. Francisco Darío Martínez Terán, quien fue designado Juez Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-600-S-2011-0087, de fecha 07 de diciembre de 2011, notificada 23 de diciembre de 2011 y por vía de consecuencia conforme a lo alegado en el petitorio del escrito recursivo, la nulidad del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/DF/2011/ISRL/1175/240, del 27 de septiembre de 2011 y su respectiva Planilla de Liquidación y Pago Nº 031001233002851, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Asimismo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el contribuyente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Francisco Darío Martínez Terán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
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En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-U-2012-000010
FDMT/ga/lsca.-
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