REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 039/2013
ASUNTO: KP02-U-2012-000054
Parte recurrente: Mary Elba Díaz Colina y Marialy Isabel Colmenarez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.347 y V-13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo, cuya última reforma consta por ante el citado Registro el 27 de febrero de 2007, bajo el N° 63, Tomo 106-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00319235-0.
Acto recurrido: Acuerdo N° 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2012, notificado el 25 de junio del mismo año, mediante oficio N° D.H.M.-0148-2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Administración Tributaria recurrida: Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 01 de agosto de 2012, incoado por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Marialy Isabel Colmenárez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.347 y V-13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo, cuya última reforma consta por ante el citado Registro el 27 de febrero de 2007, bajo el N° 63, Tomo 106-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00319235-0, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 2012, bajo el N° 18, Folios 86 al 89, Tomo 276, contra el Acuerdo N° 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2012, notificado el 25 de junio del mismo año, mediante oficio N° D.H.M.-0148-2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al recurso contencioso tributario ante esta Dependencia Judicial, ordenándose la notificación de la Alcaldía, Síndico Procurador y Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El 25 de septiembre de 2012, el apoderado de la recurrente solicitó librar las notificaciones de ley, las cuales fueron acordadas el día 27 del mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 2012, se consignó la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, cuya boleta fue debidamente practicada el 29 de octubre de 2012.
El 10 de diciembre de 2012, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual consta la práctica de las boletas de notificaciones del Síndico Procurador, Alcaldía y Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fechas 29 de septiembre de 2012 la primera de las nombradas y el 01 de octubre de 2012 las dos últimas.
El 03 de abril de 2013, el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó dar entrada a la resulta de comisión remitida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se desprende que el Alguacil de ese Juzgado consignó la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, debidamente practicada el 06 de febrero de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.
Con relación a la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha deja sentado en reiteradas oportunidades que sólo es susceptible de impugnación la última manifestación de voluntad de la Administración como acto administrativo definitivo que cause estado o ponga fin a un procedimiento instaurado por la Administración Tributaria, así, en decisión Nº 403 de fecha 20 de marzo de 2001, expediente Nº 0083, estableció:
“ (…) De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos…”.
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01350 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se expone:
“…Ante tal circunstancia, esta Sala debe precisar que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario, está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento…”
Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa prima facie y salvo la apreciación en la definitiva, que el recurso contencioso tributario no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisión establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por cuanto es un acto administrativo recurrido dentro del lapso legalmente establecido, ante la autoridad compete, verificándose la cualidad y el interés del recurrente, así como las personas que se presentan como apoderadas de la contribuyente y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario admite en cuanto ha lugar en derecho la pretensión del Recurso Contencioso Tributario, incoado contra el Acuerdo N° 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2012, notificado el 25 de junio del mismo año mediante oficio N° D.H.M.-0148-2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiudem. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme a lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
2.- De la pretensión del Amparo Cautelar.
Realizado el anterior análisis y el dictamen relacionado con la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por las apoderadas judiciales de la firma mercantil Makro Comercializadora, S.A, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el amparo cautelar pretendido en los términos siguientes:
Las acciones en amparo cautelar se basan el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto fundamentan su pretensión en los siguientes alegatos:
Aducen que mediante el acto administrativo impugnado se “…pretende desconocer el derecho subjetivo de MAKRO a gozar del beneficio fiscal de la exoneración del impuesto a las actividades económicas que le fue otorgado válida y legítimamente a través del Acuerdo Nro. 15, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de Febrero de 2011 y del Decreto Nro. 030-23011, dictado en fecha 3 de Mayo de 2011, por el Alcalde de dicho Municipio…”
Alegan que “…la entidad y la magnitud de las violaciones constitucionales que se denuncian, hacen que la solicitud de protección de amparo cautelar se interponga de manera conjunta al presente recurso…con base en la inconstitucional decisión de revocar el beneficio fiscal legítimamente otorgado a la compañía…”
Arguyen con relación a los requisitos que deben cumplirse para solicitar la protección cautelar, lo siguiente:
1.- Presunción del buen derecho (fumus boni iuris):
Que “…el Concejo del Municipio Miranda sin la más mínima motivación y, lo que es peor aún, sin tener el más mínimo asidero de hecho o de derecho, decidió revocar el beneficio fiscal de la exoneración otorgada a MAKRO del pago del impuesto sobre actividades económicas en el Municipio Miranda…”
Que “…el contenido del Acuerdo Nro. 33-2012, al pretender dejar sin efecto la exoneración de la cual goza…a través de un mecanismo distinto al legalmente permitido…atenta…contra los principios de legalidad tributaria, de estabilidad de los actos creadores de derechos subjetivos o intereses personales…y de la seguridad y certeza jurídica que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares, por cuanto el Concejo del Municipio Miranda pretende desconocer un legítimo derecho subjetivo de nuestra representada, en franca violación de los principios antes enunciados, todos de progenie constitucional…”
Que “…En concreto la violación de los referidos principios constitucionales se materializa en el hecho que, una vez otorgada la aludida exoneración, se constituyó una situación jurídica cierta y decidida, la cual creó derechos subjetivos a favor de MAKRO, debiendo, en consecuencia, mantenerse hasta tanto ocurra el vencimiento del beneficio…tal como lo imponen los invocados principios constitucionales de legalidad tributaria, seguridad jurídica y confianza legítima y como lo ordenan las normas legales aplicables al caso…”
Que “Los elementos anteriores ponen de manifiesto que…la pretensión materializada a través del acto administrativo impugnado trae consigo una violación de los mencionados principios constitucionales…a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 317 y 299 de la Constitución de la República…”
2.- Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (priculum in mora).
Con relación al requisito del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), las apoderadas judiciales de la empresa Makro Comercializadora, S.A., expresan:
Que “… si el amparo no es otorgado...se corre el riesgo cierto e inminente de que la Administración…desconociendo la exoneración otorgada…pretenda el cobro de los impuestos…a partir del presente ejercicio fiscal (2012), lo cual ocasionaría un importante daño económico a nuestra representada, que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaríamos en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva…”
Que “…la negativa del Departamento de Hacienda de emitir la Solvencia Municipal hasta tanto…no se realice el pago de la presunta deuda…deja ver que la…pretensión fiscal de la Administración Tributaria del Municipio Miranda del Estado Falcón es cobrar el impuesto sobre actividades económicas causado en el ejercicio fiscal 2012, en franco desconocimiento de la exoneración total del pago de dicho impuesto…otorgada…a través del Acuerdo Nro. 15, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de Febrero de 2011 y del Decreto Nro. 030-2011, dictado en fecha 3 de Mayo de 2011, por el Alcalde de dicho Municipio…”
Señalan que las pruebas de este requisito las constituyen las documentales que consignan en el expediente, concernientes con la copia del oficio No. D.H.M.-0148-2012 de fecha 25 de junio de 2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual alegan que se desprende que notificó Acuerdo Nro. 33-2011, señalando que “… no podrá liquidarse la Solvencia Municipal solicitada, hasta tanto sea realizada la cancelación del impuesto…correspondientes al 1er y 2do. Trimestre del año 2012”. Asimismo, consignaron en este asunto copia del estado de cuenta de la recurrente, emanada del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual declaran que “…. presuntamente adeuda la cantidad de Bs. 734.553,69…por falta de pago del impuesto sobre actividades económicas del Primer y Segundo Trimestre de 2012…”
Finalmente, requieren que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se suspendan los efectos del Acuerdo Nro. 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, mientras dure el proceso judicial.
Una vez relatados los argumentos esbozados por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., este órgano Jurisdiccional, considera pertinente citar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5.-…PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que la acción de amparo puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad siempre que se fundamente en un derecho constitucional presuntamente lesionado, a tal efecto, su procedencia será en cualquier momento, incluso luego de transcurrido el lapso de caducidad para ejercer la pretensión de nulidad, cabe destacar que, una vez ejercido este procedimiento, el ampro adquiere la condición de medida cautelar y accesoria del recurso principal, es decir, es preventivo en el juicio instaurado, motivo por el cual se encuentra supeditado al análisis previo que se haga de la admisibilidad del recurso, sin observar la causal relativa a la caducidad. Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00402, de fecha quince 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de marzo de 2001, previó:
“…La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide…”
Ahora bien, el juzgador de instancia para dictar el pronunciamiento que le corresponde se encuentra obligado a verificar sí se cumplen los requisitos de procedencia en la cautelar ejercida, los cuales se configuran por el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, por la sola verificación del primer requisito hace innecesario comprobar el segundo de los nombrados ya que éste se cumple con la procedencia del anterior.
Como corolario de lo que antecede, los pedimentos establecidos en el amparo cautelar no se deben relacionar con los de la acción de nulidad, toda vez que el dictamen por el Tribunal en la cautelar viciaría la sentencia definitiva que recaiga en el recurso de nulidad, como así lo dejó plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01153, dictada el 11 de agosto de 2011, en la cual adujo:
“…En consecuencia, esta Sala constata que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen el objeto de la acción de nulidad, razón por la cual el tribunal a quo no debió manifestarse de manera preventiva sobre tal objeto, pues ese pronunciamiento vaciaría de contenido la sentencia definitiva, antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud deviene en la revocatoria de la medida cautelar innominada decretada (Vid. sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009, caso: Rozaira Velásquez Subero, ratificado en el fallo N° 00535 del 9 de junio de 2010, caso: Representaciones Vargas, C.A.). Así se declara…”
Ahora bien, se infiere de la pretensión del amparo cautelar que el recurrente sustenta el requisito relacionado con el fumus boni iuris en los principios de legalidad tributaria, de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, al analizar el escrito recursivo se observa que uno de los fundamentos esgrimidos por la recurrente para impugnar mediante el Recurso Contencioso Tributario el Acuerdo Nro. 33-2012, emitido por la Cámara del Municipio Miranda del Estado Falcón, se basa en la nulidad absoluta del citado Acuerdo por la violación de los mencionados principios constitucionales, en este sentido, no puede pretenderse que se otorgue un amparo cautelar basándose en los mismos alegatos establecidos para requerir la nulidad del acto recurrido, motivo por el cual resulta improcedente el amparo cautelar solicitado, toda vez su procedencia viciaría conforme a la jurisprudencia transcrita la sentencia de mérito que recaiga en el presente expediente. Así se decide.
Vista la improcedencia del amparo cautelar declarada por este órgano judicial, toda vez que no se cumple con el requisito referente al fumus boni iuris resulta innecesario analizar el requisito del peligro de daño. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, actuando en nombre del a República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admite la pretensión del Recurso Contencioso Tributario incoado por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Marialy Isabel Colmenárez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.347 y V-13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo, cuya última reforma consta por ante el citado Registro el 27 de febrero de 2007, bajo el N° 63, Tomo 106-A Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00319235-0, representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de julio de 2012, bajo el N° 18, Folios 86 al 89, Tomo 276, contra el Acuerdo N° 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2012, notificado el 25 de junio del mismo año, mediante oficio N° D.H.M.-0148-2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Improcedente el amparo cautelar solicitado por las abogadas Mary Elba Díaz Colina y Marialy Isabel Colmenárez Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.270.347 y V-13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., anteriormente identificadas, en contra del Acuerdo N° 33-2012, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2012, notificado el 25 de junio del mismo año, mediante oficio N° D.H.M.-0148-2012, emitido por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Se ordena notificar de la presente decisión a la recurrente de esta causa, así como a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Miranda el Estado Falcón y al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón mediante oficio remitiéndole copia certificada del presente fallo, en el entendido que una vez conste en autos dichas notificaciones, se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Se ordena abrir cuaderno separado con la finalidad de dictar pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Francisco Darío Martínez Terán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.
En horas de despacho del día de hoy treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Y. Acosta Castillo.
ASUNTO: KP02-U-2012-000054
FDMT/gyac.-
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