REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000050
ASUNTO : KP11-D-2013-000050

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2013, en la oportunidad fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para llevar a cabo el eventual Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al los adolescentes, ciudadanos (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), y (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO),. una vez que este Tribunal admitió la acusación presentada en su contra antes del inicio del debate admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: (RESERVADO),, titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), y (RESERVADO),, titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO),
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. EDUARDO SANCHEZ, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara ext. Carora con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA, Defensora Pública Penal Especializada Número 01, adscrita a La Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del asunto, debidamente admitida por este Tribunal ya que la presente causa se tramitó por el procedimiento abreviado, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Carora, quienes recibieron llamada telefónica de que dos ciudadanos se encontraban en el barrio el Terminal, describiendo la característica de las vestimentas, le manifestaron que dichos ciudadanos se encontraban vendiendo droga y que los mismos mantienen en zozobra a la comunidad, por lo que los funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar y al ver los jóvenes con las características y vestimenta aportada estos dos ciudadanos se pusieron nerviosos y lanzaron una bolsa al suelo por lo que se les reviso y no se les incauto nada de interés criminalistica, se reviso la bolsa que tiraron en el lugar y encontrando dentro de la misma 12 envoltorios por lo que procedieron a leer los derechos así como los pasos a seguir y posteriormente a detenerlos a los adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), y (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), según el contenido anteriormente descrito, y la prueba de orientación verificada en las actas procesales de fecha 28-03-2013 la droga denominada Cocaína, y en la cual se pudo constatar de acuerdo a las pruebas de orientación suscrita y practicada por toxicólogos, adscritos al laboratorio del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, que la sustancia que contiene los doce envoltorios de material sintético transparentes se trata de droga denominada COCAINA, y cuyo peso bruto es de ONCE coma OCHO GRAMOS (11,8 gramos) y un peso neto de ONCE coma DOS GRAMOS (11, 2) gramos, y fundamenta la imputación en contra de los adolescentes (RESERVADO),, antes identificados, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta de Investigaciones Penal, DE FECHA 27 DE Marzo del 2013, suscrita por el funcionario Leonardo Galban, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del acusado de autos, destacando que la misma la motivó el que al momento de ser aprehendidos, este elemento es licito, pertinente y necesario, en vista de que reflejan circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Acta de inspección Técnica Ocular, Numero 255-13, de fecha 27 de marzo del 2013, suscrita por los funcionarios Yeremmy Contreras Y Leonardo Galban adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, quienes se trasladaron hasta la Calle Marcial Oropeza, Barrio El Terminal Vía Publica De Carora Municipio Torres Del Estado Lara.
Experticia TOXICOLOGICA, de fecha 04 de abril del 2013, signada con el N 9700-127AFT-785-13, suscrita por experto profesional IV Julio Rodríguez, y experto profesional I Ana Torres adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara , realizada a los adolescentes (RESERVADO), dejando constancia muestra de dedos se detecto resinas de TETRAHIDROCANNABIONOL, principio activo de la planta de marihuana, igualmente (orina) se localizo tanto metabolitos tetrahidrocannabinol marihuana, metabolitos de alcaloide cocaína.
Este elemento es licito pertinente y necesario ya que a través del mismo se observa que manipulo el adolescente, Rey Eduardo Piñango Pérez, la droga incautada así como resultando positivo en el consumo de cocaína y marihuana.
Experticia TOXICOLOGICA, de fecha 04 de abril del 2013, signada con el N9700-127AFT-786-13, suscrita por experto profesional IV Julio Rodríguez, y experto profesional I Ana Torres adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara , realizada a los adolescentes (RESERVADO),., antes identificados. Dejando constancia muestra de dedos se detecto resinas de TETRAHIDROCANNABIONOL, principio activo de la planta de marihuana, igualmente (orina) se localizo tanto metabolitos tetrahidrocannabinol marihuana, metabolitos de alcaloide cocaína.
Este elemento es licito pertinente y necesario ya que a través del mismo se observa que manipulo el adolescente, Rey Eduardo Piñango Pérez, la droga incautada así como resultando positivo en el consumo de cocaína y marihuana.
Experticia (Química) de Investigación de Alcaloides, de fecha 04 de abril del 2013, signada con el N9700-127AFT-787-13, suscrita por experto profesional IV Julio Rodríguez, y experto profesional I Ana Torres adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, la muestra para realizar la experticia consiste en 12 envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, peso bruto once (11) gramos ochocientos (800) miligramos, peso neto (11) gramos con doscientos (200) miligramos, los cuales fueron incautados por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, sé trata de la droga conocida como cocaína.
Solicitud de la Sanción Privación de libertad por un lapso de tres años seis meses para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro (RESERVADO), Y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. (RESERVADO),.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera: En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Carora, quienes recibieron llamada telefónica de que dos ciudadanos se encontraban en el barrio el Terminal, describiendo la característica de las vestimentas, le manifestaron que dichos ciudadanos se encontraban vendiendo droga y que los mismos mantienen en zozobra a la comunidad, por lo que los funcionarios del CICPC, se trasladaron al lugar y al ver los jóvenes con las características y vestimenta aportada estos dos ciudadanos se pusieron nerviosos y lanzaron una bolsa al suelo por lo que se les reviso y no se les incauto nada de interés criminalistica, se reviso la bolsa que tiraron en el lugar y encontrando dentro de la misma 12 envoltorios por lo que procedieron a leer los derechos así como los pasos a seguir y posteriormente a detenerlos a los adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), y (RESERVADO),, titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), de fecha 04 de abril del 2013, signada con el N9700-127AFT-787-13, suscrita por experto profesional IV Julio Rodríguez, y experto profesional I Ana Torres adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, la muestra para realizar la experticia consiste en 12 envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, peso bruto once (11) gramos ochocientos (800) miligramos, peso neto (11) gramos con doscientos (200) miligramos, los cuales fueron incautados por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, sé trata de la droga conocida como cocaína.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó los acusado adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), y (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº (RESERVADO), quienes no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados. En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lejos de desvincular al acusado de los hechos que admitió, llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los mismos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.
Por lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 149 de la Ley especial en referencia señala:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho doce años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.
En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción de éste de haberse encontrado en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara Carora, quienes recibieron llamada telefónica de que dos ciudadanos se encontraban en el barrio el Terminal, al observar la presencia de los funcionarios los dos adolescente tiran una bolsa la cual contenía en 12 envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, peso bruto once (11) gramos ochocientos (800) miligramos, peso neto (11) gramos con doscientos (200) miligramos, los cuales fueron incautados por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carora, sé trata de la droga conocida como cocaína.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO segundo aparte, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó la salud pública, bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, la comprobación de que los adolescentes ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por los adolescentes ante este Tribunal, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerados inocentes, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales no lo desvincula de los hechos sino más bien los relacionan con los mismos, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo. La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del artículo 622 esjudem), los cuales atraviesan por una circunstancias personales de consumo de sustancias psicotrópicas, que pudieran en todo caso aminorar la responsabilidad en el hecho que se le imputa, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo así mismo dentro de la institución los adolescentes deberán ser asistidos por el equipo multidisciplinario practicando los exámenes, psicológicos y psiquiátricos y remitidos de inmediato una vez obtengan las resultas al juez de ejecución y atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos de los mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro (RESERVADO), Y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. V-(RESERVADO), ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado (único oferente). Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro (RESERVADO), Y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro(RESERVADO), expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y quiero someterme a un programa de rehabilitación”.. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro (RESERVADO), Y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro (RESERVADO), Y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nro. (RESERVADO),, por la comisión del delito de DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Se impone la sanción de Imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 628, Parágrafo II literal “a” de la LOPNNA, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de TRES AÑOS y operando la rebaja de ley de conformidad con lo previsto en el Art. 583 ejusdem en DEFINITIVA SE IMPONE POR EL LAPSO DE 1 año Y SEIS MESES la cual ha de cumplir en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, El Manzano. Quedan las partes debidamente notificadas. QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que todas las partes se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia, por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley y haber estado presentes en al audiencia en la cual los adolescentes admitieron los hechos..

Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los doce (15) días del mes de Abril del año 2013.- Año 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CLAUDIA LEOTHAU