REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: KP11-D-2013-000055
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO.
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.629.666, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1996, soltero, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa S/N .
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Abril de 2013, aproximadamente a las 10:00 pm, funcionario adscrito a la coordinación policial Torres, cuando se disponía a ir a su lugar de trabajo en el cual se encontraban encuartelado, visualizó a dos ciudadanos a quienes se les notaba un arma de fuego, a la altura de la calle Lara con calle Coromoto y Riera Silva del sector Trasandino de esta ciudad, quienes tenían sometido a una ciudadana y a un ciudadano, al ver la situación opte en darle la voz de alto, identificándome como funcionario policial, y uno de los ciudadanos armado voltea apuntándome con el arma indicándome que me iba a matar, por lo me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento y opte en accionarle un disparo en su parte inferior logrando inmovilizarlo, para evitar accionara contra mi persona, seguidamente el otro ciudadano armado también que estaba en una moto visualiza al ver esta acción, opto en salir en veloz carrera en referido vehiculo moto, dándose a la fuga, me acerque al ciudadano herido para quitarle el arma de fuego, procedí a efectuarle el registro corporal sin encontrar otro objeto de interés criminalistico, en ese momento el ciudadano agraviado se identifico indicándome que entre el ciudadano herido y el que se dio a la fuga en la moto, lo habían sometido bajo amenaza con arma de fuego a su persona y a su esposa, despojándolos de un teléfono celular y la cantidad de mil bolívares (1.000bs) en efectivo, en vista de esta situación procedí a indicarle al adolescente herido el motivo de su detención y darle lectura a sus derechos, procedí a efectuar llamada telefónica al oficial de turno informándole que me enviara una unidad para trasladar al ciudadano que había herido hasta el hospital Pastor Oropeza, procedimos a trasladarlo donde se identifico con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 25.629.666.
Por lo que esta instancia judicial, una vez constituido el tribunal en el Hospital Pastor Oropeza de Carora, escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:
Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta policial de fecha 12-04-2013, que corre inserta al folio cuatro (4)vlto y cinco(5) del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un adolescente que fue encontrado en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.
Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, merece sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que el Adolescente ya identificado plenamente en autos es responsable penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre el mismo elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse que además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados, por cuanto se correría el riesgo de que el adolescente pudieran obstaculizar el proceso a través de posibles amenazas a las victimas y precisamente con esta medida dictada se persigue salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente podría ser autor o partícipe del hecho, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 12-04-2013, que corre inserta al folio cuatro(4)vlto y cinco (5) del asunto penal respectivo, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.- 2.- Acta de Entrevistas a las victimas ciudadanos Eglimar Josefina Suárez Pacheco y Gatica Viva Raúl Javier. 3.-Acta de registro de Cadena de Custodia donde se describe las evidencias recolectada, cursante al folio siete (7) del asunto penal. Por todo lo expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer al Adolescente Imputado Ciudadano: Yofre Rafael Chaustre Mosquera, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado, plenamente identificado en acta; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente ciudadano Yofre Rafael Chaustre Mosquera. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal, siendo que quedan notificadas las partes para comparecer al Tribunal de Juicio dentro del lapso dispuesto en la Ley. TERCERO: Se acuerda con lugar la realización de Prueba anticipada de reactivación de huellas al arma incautada al adolescente en el CICPC, para la fecha Jueves 18-04-2013 a las 10:00am en virtud del derecho a la defensa. CUARTO: Este Tribunal acuerda proveer en cuánto a la Medida Cautelar a Imponer lo solicitado por la Representación Fiscal y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Pero debe darse cumplimiento una vez sea dado de alta el adolescente en virtud de garantizar el derecho a la salud en virtud de haber resultado herido en el procedimiento realizado ut supra. La cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia superior para su respectiva distribución debido a lo declarado por el adolescente. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Quedaron notificadas las partes de lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG.MOREIDY CASTILLO