REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000497
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
En fecha 10-04-2013, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, recibe oficio nº 938-13, y escrito de fecha 08-04-2013, suscrito por el Fiscal Principal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado Rubén Ramones Saavedra, el cual actuando con tal carácter en la presente causa, y respecto del ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, fecha de nacimiento 10-01-184, edad 29 años, Hijo de Omaira Elena Pichardo y Elio José Linárez, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Mecánica de Mantenimiento, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Av. Principal del Amparo, Carvajal Estado Trujillo, casa s/n de color rosado a una cuadra del Centro comercial Vista Park, Valera Estado Trujillo. Teléfono: 0426-4741045, solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa en contra de dicho ciudadano, desde el 05 de Abril de 2013, fecha en que fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, y donde el mismo fue imputado por la vindicta pública por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
La representación fiscal menciona como fundamento de la revisión de medida, que en la audiencia de calificación de flagrancia solicitó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contra el imputado de autos consistente en presentaciones periódicas; ello en atención a los elementos de convicción que poseía en dicho momento, los cuales consideró suficientes a tal fin, y que hace valer nuevamente en la solicitud que ocupa el presente pronunciamiento. Igualmente la vindicta pública consigna anexo a la solicitud de revisión de medida un acta de entrevista que según el escrito de solicitud es de fecha 26-02-2013 y en el físico de la misma se constata que data de fecha 05-04-2013, en la cual rinde declaración en sede fiscal un ciudadano que en el escrito de solicitud aparece identificado como Pablo José Montilla Hernández, titular de la cédula de identidad nº 13.377.394 y en el acta de entrevista como José Domingo Barrios, titular de la cédula de identidad nº 13.377.394, no obstante suscrita (en el físico) como Pablo José Montilla; fotocopia de Reporte de Traslado de fecha 01-04-2013, y misiva suscrita por Pablo Montilla, dirigida a la fiscalía 27 del Ministerio Público, cuyo contenido, en criterio de la vindica pública, permite verificar que los choferes de MRW no tienen ningún tipo de acceso a los paquetes que transportan como parte de sus actividades diarias y los controles de seguridad aplicados son estrictos al momento de entregar las mercancías a los choferes; señalando finalmente como fundamento legal de su pretensión la normativa prevista en los artículos 13, 111, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizados los planteamientos señalados por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de solicitud de revisión de medida, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que: el ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, en fecha 05 de Abril de 2013, fue aprehendido e imputado por la presunta comisión los delitos Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), oportunidad en que se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, circunstancia ésta que se subsume en la presunción prevista en el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer en los delitos imputados al ciudadano in comento, en su límite máximo exceden de los diez años de prisión, siendo que el primero de ellos establece una pena entre quince y veinticinco años de prisión más la agravante y el segundo de los delitos imputado una pena de seis a diez años de prisión; adicionalmente atendiendo a la fase en que se encuentra la presente causa y de la simple lectura de las actas que cursan en el presente asunto, puede inferirse que el imputado de autos, presuntamente conducía el vehículo en el cual los funcionarios actuantes encontraron tres mil setecientos cuarenta y seis coma ocho gramos (3.746,8gr) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
En tal sentido y en criterio de quien decide, las circunstancias alegadas por la vindicta pública, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que pesa contra el imputado de autos, por los que esta juzgadora estima que la misma debe mantenerse, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 236, 237 y 250 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud del Fiscal Principal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado Rubén Ramones Saavedra, de revisión de medida en la presente causa respecto del ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de la privativa de libertad decretada en contra de dicho ciudadano en fecha 05-04-2013, en la audiencia de calificación de flagrancia donde le fue imputado los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal).
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, respecto del ciudadano JULIO CESAR LINARES PICHARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.833, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 15 de Abril de 2013. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-497