REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000507
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Abril de 2013, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551 y DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal).
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 9 de Abril de 2013, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551 y DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 1 folio) la cual arrojó un peso neto de 8,8 gramos, de la sustancia conocida como COCAINA, es por lo que se precalifica los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito para las ciudadanas aprehendidas Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las misma son autoras o participes en el hecho que se le imputa, existen fundados elementos de convicción, aunado al hecho que se investiga y al delito imputado el cual tiene una pena que de llegar a ser impuesta la misma excede en su límite máximo de los 10 años. Es todo. Las imputadas libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA: “la sustancia que consiguieron es de mi consumo ella vive en otra casa aparte que esta detrás de mi casa pero cercada de alambre. El Fiscal pregunta a lo cual responde: al momento estábamos ella y yo, a mi no me enseñaron ningún papel, eran bastantes funcionarios pero no se cuantos, ella estaba en la misma parte pero tiene entrada independiente y esta cercado de alambre. Ella tiene su casa en el cerro y como le están acomodando su casa estaba en calidad de préstamo en esa pieza, yo tengo 10 años consumiendo, esa cantidad que consiguieron la consumo en una semana, consumo un poquito todos los días, yo no vendo droga, mi hija no tiene nada que ver en eso, yo tengo 3 hijos y dos menores de edad que no viven conmigo, ella tiene dos hijos están solos porque el papa de los niños lo mataron, un niño tiene 2 años y el otro tiene 4 años.. Es todo”. Y DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica quien expone: “Visto el delito imputado por la fiscalía, de la cual la señora Yorbelis hace la salvedad que su hija no es responsable por la presunta droga que ella declara que es de su propiedad y que ella es consumidora, a éste efecto solicito se le ordene la practica de experticia psiquiátrica ante el médico forense para que se determine el grado de compulsividad de consumo de cocaína por parte de la Sra. Yorbelis. Con referencia a la ciudadana Diana Carolina, consigno partida de nacimiento de las niñas de 3 y 4 años de edad, acta de defunción de su marido padre de esas niñas, constancias de residencia de Diana Carolina Álvarez, emanada del Concejo Comunal de Barrio Nuevo Zona Alta Carora que es donde ella vive, a los fines que se le imponga medida de detención domiciliaria, en consideración del cuadro familiar que presenta mi defendida. Que habla de un lugar muy distinto del que fue practicado el allanamiento. En autos no consta que la Sra. Diana Carolina sea consumidora de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópica, lo que sería otro elemento que la ayuda a no determinar responsabilidad penal, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a las actuaciones que constan en autos tales como: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica nº 282-13, de fecha 05-04-2013, suscrita Enderbher Escobar, Gamar Díaz, Raúl Vargas, Luís Correa, Héctor Sivira, Deibys Sánchez, Marcos López, Yeremy Contreras, Nicolás Aranguren, Felipe Suárez, Luís Piñango, Raibeth Hernández, Harold Pérez y Yulisner Ocanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Actas de Entrevista de igual fecha y suscritas por Luís Figueroa y Yordano Valles, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-04-2013, suscrita por Wilma Mendoza funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, de igual fecha, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 05-04-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores al practicar registro de morada en el sector Chirico, carretera vieja, vivienda de bloques pintada de color verde con rejas y ventanas de color blanco con cerca perimetral de tela de alfajor, donde reside un ciudadano de nombre “EL YOHAN”; y previas formalidades de ley dichos funcionarios en dicha residencia fueron atendidos por la ciudadana YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551, y al realizar la respectiva revisión dichos funcionaros presuntamente encontraron n la sala de estar de la vivienda en cuestión un envoltorio elaborado en material sintético, traslúcido contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, contentivos a su vez de una sustancia pulverulenta de color beige de presunta droga, y continuando con la revisión en un área anexa a la residencia determinan que pernocta la ciudadana DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, siendo ambas ciudadanas las presuntas poseedoras de la sustancia incautadas la cual al practicársele la experticia correspondiente, la misma arrojó los como resultado un peso neto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8) de la droga conocida como COCAINA la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 05-04-13, en horas de la TARDE y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:15 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551 y DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y de peritación ya identificada, se obtuvo como resultado un los treinta y dos envoltorios como resultado un peso neto de OCHO COMA OCHO GRAMOS (8,8) de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
3. 3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los imputados DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el art. 372 y siguientes del COPP
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551 y DIANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 20.943.218, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo.
CUARTO: Se ordena la práctica de informe médico psiquiátrico, por lo que se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que la ciudadana YORBELIS BEATRIZ ALVAREZ PIÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.551, sea trasladada hasta el Medico Forense adscrito a ese organismo policial.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 9 de Abril de 2013, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 12 de abril de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P- 2013-000507