REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Sección Adolescente Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Abril de 2013

ASUNTO: KP01-D-2012-001587


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA
II
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:10a.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria, Abg. Mauris Rojas Sequera y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “si bien es cierto que hay aspectos poco favorables, también es cierto que yo personalmente he llevado a la mamá al centro, a la visita, mas bien, no me han permitido a mi la entrada. El joven lleva un año ahí detenido, contribuyendo a que esos muchachos se conviertan en un peor delincuente, no tienen ninguna recreación. Mi representado, ha hecho cursos de computación. Solicito se le revise la sanción para colaborar con su reinserción, puesto que ya tiene dieciocho (18) años, a los fines de brindar ayuda y que se termine de regenerar”. Es todo. Se le concede la palabra a sus defendidos, quien expuso: “mi mamá si me visita, pero no mucho, la entiendo porque ha estado ocupada haciendo diligencias con mi hermanita. En cuanto a los informes negativos, es cierto que me he cortado, me lo hice yo mismo porque estaba encerrado en un cuarto solo, no me querían sacar”. Es todo. Finalmente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “visto que el adolescente, según informe de conducta y progresividad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Centro Socioeducativo presenta una conducta negativa, aunado a ello mantiene conducta inadecuada a las normas del centro; asimismo señala el informe que no tiene apoyo familiar, entonces en qué se favorece si no tiene apoyo de la familia?. Por tanto, esta representación fiscal se opone a la revisión solicitada por la defensa”. Es todo.
II
DEL DERECHO

PRIMERO: En fecha 08/12/2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del Centro Socioeducativo Doctor Pablo Herrera Campins, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA; y se sanciona a cumplir con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.
Ahora bien de la sanción impuesta ha cumplido Un (01) año Cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, faltando por cumplir siete (07) meses y catorce (14) días. Vence la sanción el 16-11-2013
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.
CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a los Jóvenes no ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, por cuanto de la revisión del presente asunto, observado el informe de conducta y de progresividad donde indica que si bien es cierto que ha participado en talleres, el mismo señala como factor negativo que el joven, se encuentra incurso en actividades irregulares, instigando además al resto de la población, participa en riñas, se auto flagela; del mismo modo, ha sido abordado por el Equipo Multidisciplinario, sin embargo, el ultimo informe fue levantado en febrero del presente año, se desprende que el joven sancionado no ha conseguido el cien por ciento de la meta propuesta ya que la adolescente no ha mostrado sensatez y buen juicio siendo influenciado por su entorno en conducta es versátil pero si controlable.
Por lo tanto siendo que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido con el fin propuesto en el plan individual para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que no se tiene ninguna medición que se pueda lograr el objetivo previsto en la Ley se considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de la medida privación de libertad de la sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 647. “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ratifica la misma. Notifíquese Fiscal y Defensa.
De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA