REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001707

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. Norcarly Hidalgo IPSA 11497 y Eunices Robles IPSA 127.526

ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA,

Representante Legal: PIMENTEL SALCEDO DIOSETY DEL VALLE, cedula de identidad 10.522.713

DELITO(S): Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 15 de Diciembre la Fiscalía18 del Ministerio Público recibe por distribución de la Fiscalía Superior No 20603, procedimiento de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, donde la ciudadana Carmen Rosalía Macías Colmenarez, de 35 años de edad, cédula de identidad No 9.609.425, donde denuncia que el día 13-11-2010, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la calle 1, entre carreras 1 y 2 de Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, cuando escucha sonar la alarma de su vehículo sale a ver lo que está sucediendo y se encuentra a los menores IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y la señora DIOSELY, representantes de estos, observa que el varón IDENTIDAD OMITIDA, le destroza el vidrio trasero, el guardafango derecho y la niña se mete al local para agredirla verbalmente junto a su hermano y comenzaron a dañar todo, contando en ese momento con un cliente y el dueño del negocio que agarró al varón y el cliente a la niña, todo lo estaba viendo su madre Diosely Pimentel y no bastando con eso comenzaron a gritar insultos y groserías asimismo en virtud del hecho denunciado las amenazas, acosos y hostigamientos continuaron de parte del adolescente, manifestando la victima que no tenía paz, sintiendo temor, sintiéndose perseguida con temor a su vida.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 29-04-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes se da inicio al acto y se le cede la palabra a Representación Fiscal quien ratifica la acusación la cual fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ratifica el enjuiciamiento y la sanción de Un (01) año de Reglas de Conducta.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. La defensa solicita se imponga la sanción correspondiente. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente plenamente identificada, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, por lo que considera esta juzgadora que esta ajustado a declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (01) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, Previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida impuesta en su oportunidad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI