REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000099

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny romero

JOVEN ADULTA ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO(S): Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 30-01-2010, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Comando Policial quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta en el folio CINCO (05 VTO) del presente asunto.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público DOS (02) AÑOS.
Seguidamente le otorga la palabra a la joven adulta plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna “no deseo declarar”.
El Tribunal una vez revisada la acusación pasa a admitir totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de l ajoven up-supra mencionada por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.

Seguidamente se les explica a la joven de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se les explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a loa joven acusada si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de la joven presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de la joven acusada plenamente identificada, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la joven adulta up-supra mencionada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y que el delito por el cual se admitió la acusación no merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, por lo que considera esta juzgadora que esta ajustado a declara la responsabilidad penal de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a imponer conjuntamente libertad asistida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal. Apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a imponer como sanción conjuntamente como es la libertad asistida. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a imponer conjuntamente libertad asistida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4 del Código Penal. Apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a imponer como sanción conjuntamente como es la libertad asistida. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada contra de la sancionada. Líbrese los respectivos oficios a los organismos correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la víctima.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI