REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001019


FUNDAMENTACION DE CONCILIACION


JUEZ DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARÍA IRENE FERNÁNDEZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

Representante: Gloria Marín, C.I. 10.263.899

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal.

Realizada como fue en fecha 08-04-2013, la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la misma propuesta por el adolescente y su defensa técnica, en la causa que se sigue por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 05-08-12, el Capitán Gustavo Gómez, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 47 con sede en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), realiza llamada telefónica a funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 47 CORE 4 de la GNB, informándoles que en el mencionado centro de reclusión se encontraba una ciudadana quien quería ingresar, identificándose ésta con un documento con apariencia de cédula de identidad falsificado y que al ser interrogada por los funcionarios manifiesta que en realidad es adolescente. Quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08-04-13, se encontraba pautado juicio oral y público, se admitió la acusación y los medios de prueba, estando de acuerdo la Representación Fiscal, la adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba y se le imponga al adolescente up supra mencionado las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito y no acercarse al CPRCO URIBANA.

Seguidamente se instruyó a la adolescente acusada, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensor Público de la Adolescente manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez al acuerdo a que llegaron las partes.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se declara procedente la conciliación propuesta entre las partes y en consecuencia se Homologa la Conciliación, por el Lapso de Diez (10) Meses. Y Así se Decide.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la CONCILIACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 2.- consignar constancia de estudio o trabajo cada 3 meses, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 4.- No portar ningún armas de fuego ni armas blancas. 5.- No incurrir nuevamente en ningún hecho punible; 6. Prohibición de acercarse al CPRCO URIBANA. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta en su oportunidad.

Regístrese. Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI