REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000472
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero (solo por este acto por Fernando Esacrra)
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Procedimiento realizado en fecha 15-04-08, por los Funcionarios Policiales adscritos al grupo de trabajo Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: “Luego que se presentara a esta oficina el ciudadano Pérez Páez Yonny Salin manifestando que desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de un vehiculo marca Ford, modelo F-150 año 93, clase camioneta tipo Pick up, color roja y blanca, placa 28B-KAL, de su teléfono celular signado con el numero 0414-5230872, entre otras pertenencias, destaca este que se le efectuó una llamada telefónica al móvil antes indicado, contestándolo un sujeto que de inmediato le solicito la cantidad de 8.000 bolívares fuertes en efectivo para entregarle la camioneta, señalando este sujeto como lugar para la transacción el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad, específicamente en una de las entradas principales ubicada en la avenida Florencio Jiménez, ante tal circunstancia se acordó la entrega del dinero en la citada dirección haciendo notar que el sujeto se le comunicaba vía telefónica con la misma, señalo que la persona que iba a estar en el lugar de referencia era un joven de baja estatura, moreno, delgado, con una gorra de color oscura y franela blanca con rayas, inmediatamente nos desplazamos al lugar acordado, luego de varios momentos se presentaron dos sujetos tripulando una moto de color azul bajándose de la misma el barrillero presentando este la vestimenta y características físicas ya indicadas acordándose en forma muy sospechosa hasta el lugar donde se encontraba la victima, fue por ello que de inmediato se activaron los integrante de la comisión logrando la captura de estos individuos de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, obrero, de 17 años de edad, reconocido de inmediato por la victima como uno de los sujetos que lo despojo del vehiculo, se realizo la captura del conductor de la moto para momentos en que se trataba de darse a la fuga, quedando identificado de la siguiente forma: JOAN ALBERTO RAMIREZ GIL, 19 años de edad, C.I 19.106.433…”.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 04-04-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente, en este acto modifico la solicitud de sanción realizada en el escrito acusatorio en virtud de que los hechos de esta juicio ocurrieron hace 5 años y de que el joven por si mismo cumplió con las metas de reinsertarse a la sociedad todo lo cual se evidencia de las constancias de trabajo de residencia y de buena conducta presentada por el joven y de que se evidencia de la partida de nacimiento consignada formo una familia y es padre de un niño y en virtud de que los fines para los cuales se solcito la privación de libertad en el escrito acusatorio ya no cumplirá para los fines que esta concebida esa sanción de privación de libertad procedo a reformar la sanción en consecuencia solicito la de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, en relación al articulo 622, literales “a, b, c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito en este acto la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “No deseo declarar” es todo. Seguidamente la defensa pública rechaza la acusación. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en contra del adolescente ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra del adolescente, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los adolescentes, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de los de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y siendo que aún el delito por el cual se acuso y admitido por este tribunal en su oportunidad merece privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial, considera quien aquí decide que debe en consideración los parámetros del artículo 622 de la ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, se busca que el adolescente logre superar su conducta ante hechos delictivos, la reinserción en la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación sin rechazo alguno, así mismo se escucho, ahora bien consta en autos que durante el tiempo que el adolescente ha estado sometido al presente proceso sin obtener una sentencia aproximadamente 5 años, ha estado a derecho, cumpliendo con las convocatorias realizadas por este despacho y ha cumplido con la medida cautelar impuesta así se evidencia del sistema juris 2000, existe en autos constancia de trabajo, de residencia, comprueba que es un padre de familia, constancia de buena conducta, el tiempo que el estado entro mora al no dictar sentencia el procesado lo aprovecho para su bien para superarse, que es el espíritu de la ley especial, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y d, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 174 y 459 del Código Penal respectivamente. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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