REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001187


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE LEGAL: Nelly Josefina Vivas titular de la cedula de identidad N° 17033041

DELITO(S): ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En la fecha 01 de Septiembre del 2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, salio una comisión integrada por seis (06) efectivos de tropa profesional al mando del 1TTE. LEAL MENDOZA FRANKLIN, en el vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruisser, color Beige, placas: GNB-2000, conducida por el S/1 ROA ROJAS LUCIO RAMÓN C.I. Nº 15.685.950, con destino a la zona norte específicamente a los sectores de Barrio Unión, San José, El Malecón y adyacencias, con la finalidad de efectuar patrullaje en prevención del delito y cumplimiento del dispositivo bicentenario (BIDISE LARA 2012) cuando siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando exactamente por el sector del El Malecón carrera 35 entre calles 29 y 30, lugar donde avistamos un grupo de ciudadanos, y al lado de ellos dos vehiculos tipo moto, los cuales al avistar la presencia de la unidad tres de estos ciudadanos se montaron en las dos motos y aceleraron en veloz carrera, cosa que llamo la atención y procedimos a acercarnos de manera inmediata al llegar fuimos atendidos por tres ciudadanos entre ellos dos masculinos y una femenina identificándose como NESTOR OSWALDO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.988.852, señalando que estas personas lo habían despojado de un koala que cargaba de color marrón contentivo de su cedula de identidad, una chequera y una libreta de ahorro del banco industrial y un teléfono celular marca blackberry, la ciudadana femenina se identifico como YANNILETH ADRIANA SILVA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.417.692, señalando que los ciudadanos le despojaron de su cartera contentiva con un cepillo de diente y 30 bolívares fuertes y el ciudadano JONFER JOSÉ SUAREZ VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.378.833, señalo que también lo revisaron pero como no cargaba nada de valor no lo robaron, razón por la cual procedimos de manera inmediata a perseguir a las motos donde se trasladaban estos ciudadanos logrando alcanzarlos como a 450 metros de donde presuntamente sucedió el hecho, a quienes en voz alta le dimos la voz de alo identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional de acuerdo al articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y por el contrario emprendieron huida por lo que se inicio una persecución a una distancia prudencial y los ciudadanos en vista que se encontraban acorralados por la comisión uno de los individuos que iba de parrillero quien vestía un mono color negro y chaqueta negra con azul, gorra color azul, saco un armamento y realizo varias detonaciones en contra de la comisión miliar por lo que se inicio un intercambio de disparos con los ciudadanos y se continuo la persecución hasta la esquina de la calle 33 con avenida libertador, lugar donde los precitados individuos que conducían las motos perdieron el control al impactar con el hombrillo de la acera y se estrellaron contra el pavimento, posteriormente frenamos la unidad y estos ciudadanos una vez en el piso de manera inmediata se levantaron y salieron en veloz carrera por lo que fue necesario que los funcionarios S/1 AGÛERO LEAL PABLO PASTOR C.I. Nº 15.959.957, S/1 BACANEY BLANCO RAFAEL ANTONIO C.I. Nº 16.153.469, persiguieran a dos de los individuos, de la misma forma siendo aprehendidos como a veinte metros de donde se estrellaron, motivado a que los mismos al momento de la captura opusieron resistencia fue necesario inmovilizarlos en ese momento solamente bajo el esfuerzo físico sin el uso de armas de fuego, el tercer ciudadano quien portaba el arma de fuego fue perseguido por el S/1 ROA ROJAS LUCIO RAMÓN C.I. 15.685.950, S/1 LOPEZ QUINTERO ISAIAS JOSÉ C.I. Nº 18.696.788 y S/1 GUERRERO FRANCISCO JAVIER C.I. N° 19.057.039, quien fue capturado como a diez metros de donde se estrellaron contra el pavimento y el mismo al notar que se acercaban los efectivos militares intento apuntar con el arma de fuego que portaba a los efectivos por lo que se actuó de igual forma apuntándole pidiéndole que bajase el arma de fuego o de lo contrario impactaríamos contra su humanidad, el mismo al verse acorralado, bajo su armamento tipo pistola calibre 7.65, de fabricación alemana, marca WALTHER, modelo 7.65, serial 460211, con empuñadura de plástico color negro corredera y cañón de hierro de color plomo, con un cargador contentivo de un cartucho sin percutir y de manera inmediata se procedió ala aprehensión de dicho individuo, posteriormente una vez capturado el S/1 LOPEZ QUINTERO ISAIAS JOSÉ, les informo que le realizaría una inspección de persona no sin antes indicarles que exhibieran de manera voluntaria cual objeto de interés criminalistico que llevasen consigo o adherido a su cuerpo, señalando los tres ciudadanos que parte del armamento incautado al precitado ciudadano antes descrito no portaban ningún otro objeto de interés policial, razón por la cual el sargento en mención procedió a realizarle la inspección corporal en virtud al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al terminar de inspeccionarlos, les incauto específicamente al que vestía suéter color rojo y pantalón beige, un koala contentivo de las pertenecías presuntamente pertenecientes al ciudadano NESTOR OSWALDO GUEDEZ y al ciudadano que vestía suéter de color gris con Jean color azul se le incauto un bolso tipo cartera presuntamente pertenecientes a la ciudadana YANNILETH SILVA, una vez inspeccionados, se pudo evidenciar que el ciudadano vestido con chaqueta negra con franjas anaranjada, mono de color negro con franjas de color beige y blanco, presentaba sobre su humanidad específicamente en el glúteo derecho un impacto por arma de fuego de igual forma motivado por la caída el mismo sufrió politraumatismo, presentando a la altura del área frontal derecha un hematoma, por lo que dos de los efectivos 1TTE LEAL MENDOZA FRANKLIN Y SM/3 BALDAYO TIMAURE LENDER JOSÉ, procedieron a movilizarlo hasta un centro medico asistencial con el fin de resguardarle la vida siendo trasladado hasta el seguro social ubicado en la carrera 1 de barrio Unión, donde fue atendido por el medico de guardia doctor Alirio Mendoza C.I. Nº 4.374.759 MSDN. 48.575, quien le diagnostico herida en región frontal descubierta traumatismo ocular y excoriaciones en mano derecha de igual forma informo que el mismo presenta herida con arma de fuego percutida en región de glúteos derecho si orificio de salida, de igual forma los demás efectivos se quedaron en el lugar de los hechos, al terminar de inspeccionarlos no se le encontró en ninguna de las motos material de interés policial, por consiguiente tomamos los datos de los vehiculos tipo moto marca Bera, modelo Br-150, color azul, placas AC8M606, serial de carrocería 8Z18MBEA4CD000881, el cual era conducido por el ciudadano que vestía suéter rojo, pantalón beige y la segunda moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo TX-200-CN, color negro, sin placas, serial de carrocería 812K2KE23CMO19593, era conducida por el ciudadano que vestía suéter manga larga color gris pantalón Jean color azul, posteriormente procedimos a tomar nota de los datos de los precitados individuos, quienes quedaron identificados como YOBIER JOSÉ MENDOZA RICO, titular de la cedula de identidad Nº 19.264.150, fecha de nacimiento 03-04-1987, de 25 años de edad, el segundo ciudadano respondió al nombre de JOSMIR JOSÉ LANDAETA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.298.140, fecha de nacimiento 06-08-1992, de 20 años de edad y el tercer ciudadano respondió al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, al percátanos que el ultimo ciudadano era menor de edad, de manera inmediata repreguntamos que quienes eras sus padres o en sus efectos sus representantes legales.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 21-03-13, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas se le cede la palabra a la representación Fiscal y ratifica la acusación presentada en su oportunidad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, cambiando así la solicitud inicial en virtud del tiempo transcurrido que ha pasado detenido el adolescente.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que: No deseo declarar.

El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescente, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos. Tales elementos de convicción se expresan en el capítulo II de la acusación.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionado encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescente, para el momento en que se cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, esto en cuanto la comprobación del hecho delictivo y el daño causado y la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, quedo comprobado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, con el acta de investigación penal levantada por los funcionarios aprehensores donde dejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del acusado, con la entrevista efectuada a las víctimas, con las experticias practicadas, la naturaleza y gravedad de lo hechos, este es un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como pluriofesivo, pues ataca a toda una colectividad causa un daño social que mantienen en zozobra a toda la ciudadanía, el grado de responsabilidad de los adolescentes pues estos participaron directamente en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del adolescente para cumplirlas, considera esta juzgadora que siendo que el adolescente no presentan conducta predelictual, lo ajustado a derecho es la aplicación de la medida solicitada haciendo la rebaja a la mitad de la sanción por la admisión de los hechos, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Pena. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Pena. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se Libro Boleta de Privación de Libertad.

Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMA.

Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI