REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-01568

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIA: Sigrit Romero
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova

DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Colmenárez
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
Se desprende de acta policial de fecha 17-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes señalan “ En esta misma fecha a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero (Asunto Principal KP01-P-2010-16387) emanada por el tribunal de control 04 de esta circunscripción judicial se trasladaron los funcionarios adscritos a ese organismo policial, en vehículos particulares hacia la calle 43 con carrera 08 casa en construcción con jardinería de color rosado y portón de color blanco del Barrio San Vicente donde residen unos ciudadanos de nombres Maiko Duran, Jhoan Duran, Colma Duran y Mayerli Duran; una vez en la referida dirección siendo las 6:20 horas de la mañana, haciéndose acompañar por los ciudadanos: José Luís López Alejos C.I 7.444.237 y López Maria de los Reyes C.I 7.981.761, quienes fungen como testigos del procedimiento fuimos atendidos por la ciudadana Mendoza Duran Yelitza pastora C.I 13.265.359, propietaria del inmueble antes descrito, quien permitió el acceso al mismo, se procedió a realizar una minuciosa revisión logrando encontrar logrando encontrar en el ultimo cuarto entrando a mano izquierda donde se encuentra un mueble para computador un envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, de igual manera se encontró un envoltorio de papel sintético de regular tamaño el cual al ser abierto se apreciaba en su interior cubierto de papel blanco y dentro de este de manera compacta restos vegetales, así como en la parte inferior donde se encuentra el CPU, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, cacha de material sintético de color negra, serial CCT0095, modelo 36-9, contentivo en su tambor cinco balas del mismo calibre, asimismo nueve balas de calibre 9 mm, se encuentra en una de las gaveta del gavetero, una cajetilla para cigarrillos contentiva de Veinte envoltorios de papel aluminio de color verde contentivos en su interior de una sustancia sólida, se le les pregunto a los ocupantes del cuarto a quien pertenecía lo antes encontrado quedándose todos callados, quedando en ese momento detenidos quedando identificados: Alvarado Mendoza Maikol José, C.I 26.006.659 y IDENTIDAD OMITIDA. El arma incautada se encuentra solicitada por el delito de Hurto según expediente H-664.850 de fecha 07-08-2007, por la subdelegación de Maracaibo Estado Zulia. Le fueron leídos sus derechos, fueron referidos a un centro medico asistencial. Se realizo la prueba de orientación los dos envoltorios contentivos de restos vegetales el pequeño posee un peso bruto de Uno coma cuatro gramos (1,4 gramos) y un peso neto de Uno coma Un gramo (1,1 gramos) y el rectangular tamaño posee un peso bruto de Ochenta y Seis coma un gramos (86,1 gramos) y un peso neto de Setenta y Nueve coma siete gramos de (79,7 gramos) de Marihuana. Y en relación a los veinte (20) envoltorios de papel de aluminio poseen un peso bruto de Dos coma Cinco gramos 2,5 gramos) y un peso neto de uno coma tres gramos (1,3 gramos) de Cocaína.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 25-03-13, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita que se admita la acusación así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, solicita el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a la sanción en este acto vista la conducta predelictual y posdelictual, las constancia consignas que constan en el expediente, la sanción solicitada por el ministerio publico y el tiempo que ha permanecido al acusada de libertad durante el proceso son las razones por la que esta representación fiscal modifica la sanción solicitada en consecuencia solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO ACUMPLIR DE , de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo 2do literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra a la adolescente plenamente identificada, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre sin coacción que: “No deseo Declarar” es todo. La defensa rechaza y contradice la acusación. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos de los artículo 570 y 578 de la Ley especial, en contra de la adolescente ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente acusada si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal de la adolescente up-supra mencionada y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de la adolescente up-supra mencionada, por la comisión del delito de Trafico ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de la adolescente acusada, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, tomando los parámetros del artículo 622 de la ley especial, ahora bien la ley especial busca la reinserción del adolescente a la sociedad que el mismo sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación, que es el caso que nos ocupa, durante el tiempo que se ha tardado de emitir una sentencia la adolescente se ha mantenido sujeta al proceso lo que denota su intención de someterse al mismo, existe en las actuaciones notas certificadas de la adolescentes y donde consta que la adolescente se encuentra cursando estudios de bachillerato, por lo que ha aprovechado el tiempo en superarse, no se evidencia que haya cometido otros hechos delictivos, la actitud de la adolescente es lo que justamente busca la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reinserción en la sociedad que la misma sea aceptado luego de haber cometido un hecho punible y lograr su recuperación sin rechazo alguno, el espíritu de la Ley especial es buscar la reinserción de los niños, niñas y adolescentes a la sociedad que sean aceptados en ella garantizarles el derecho al estudio y es deber del Estado dictar medidas proporcionales para así garantizar un estado de derecho y justicia tal como lo prevé nuestra carta magna, por todo lo expuesto este tribunal vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Art. 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA y SEMI LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y e, 622, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, 277 del Código Penal y Artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de la manera que establezca el tribunal de ejecución. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta a la adolescente en su oportunidad. Se ordenó en el ata de juicio la división de la causa en cuanto al adolescente Maikol José Alvarado Mendoza, quien presenta orden de captura. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI