REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001093
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Berlia Gil
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carolina Sierra
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSA: defensores privados Abogados Omar Mogollón y Luís Campos.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: EL HECHO:. En fecha 26-07-2011, la ciudadana Yolanda Beatriz Torrealba, venezolana cedula de identidad No 11.583.881, compareció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público con la finalidad de formular denuncia contra el adolescente en ese momento IDENTIDAD OMITIDA, para que esta lo cuidara, cuando la progenitora de la victima va a buscar a su hijo se da cuenta que se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este era vecino de la dueña de la casa y también se la pasaba en la casa, ya estando en su casa la victima le pregunta a su mamá que si el tomaba tetero, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que él todavía tomaba tetero, luego al día siguiente la ciudadana Yolanda Beatriz Torrealba se había quedado todo el día en la casa con su hijo y este le comentó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se orinaba el solar de mala educación, al día siguiente 22 de Julio de 2011, el niño se estaba bañando y luego que terminó de bañarse se le acercó a su mamá y le dijo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo había agarrado por el brazo y lo llevó para el baño de la casa de la señora María Encarnación y le dijo que le iba a dar el teterito y le metió el pipí en la boca y cuando trataba de apartarse este adolescente le pegaba para que siguiera y le metía el pipí a la fuerza en la boca.
SEGUNDO: En fecha 10-11-2011 se celebró en el despacho de la Fiscalía 19 del Ministerio Público el acto en donde procedió a imputar al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal y se le permitió al joven el acceso de las actuaciones que lo comprometen en el hecho
TERCERO: En fecha 15-05-2012 la Fiscal 19 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el joven IDENTIDAD OMITIDA
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy 04-04-2013, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Berlia Gil a los fines de realizar audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Público de Adolescentes, Abogada Patricia Ruiz, La Fiscala 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el representante de la victima ciudadana Yolanda Beatriz Torrealba y previo traslado de la Centro de Coordinación Policial de Jiménez del Cuerpo de Policía del Estado Lara el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, arriba identificado Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad que modifica en cuanto a su tiempo de duración de cuatro (4) años, a tres (3) años, prevista en los artículos 620 literal F, 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, fecha nacimiento 04-08-1994, por la comisión del delito de Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 15-05-2012 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el joven, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrarlo
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso, en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, considerando que se trata de un hecho punible en la cual se atentó contra un niño al superarle en condición física causando al infante un trauma psicológico, se determinó en el hecho la participación del joven acusado como autor único material, que cuando el hecho ocurrió el joven acusado era adolescente. Con base a lo expuesto este Tribunal acuerda imponer la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 Literal F Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal, sancionándolo por el lapso de dos (02) años, que resulta de rebajar el tercio de la Sanción de Privación de Libertad de tres (03) años que solicito el Ministerio Publico en razón de hacer uso el joven acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos. Se ordena la realización del plan individual al joven sancionado, con el equipo técnico del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Violación Vía Oral, previsto en el artículo 374 del Código Penal, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la LOPPNNA se ordena la realización del plan individual del adolescente, por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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