REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002282

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el cómputo de pena efectuado en fecha 03-04-2013, en relación a la pena impuesta y al tiempo de detención del penado PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como consta en autos, el ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Derogado.
Ahora bien de acuerdo con el cómputo efectuado en fecha 03-04-2013, el penado de autos tiene el siguiente tiempo de detención: en la presente causa (KP01-P-1999-2282), desde el día 12-09-1993 al 15-08-1994 (11 meses y 03 días) y luego desde el 21-08-1998 al 27-05-2002 (03 años, 09 meses y 06 días), obteniendo además una Redención de Un año, cuatro meses y veinte días; para un total de detención con redención en la presente causa de: Seis (06) años y veintinueve (29) días. Nuevamente fue detenido en el ASUNTO KP01-P-2002-00806 (KK01-X-2005-187) desde el 25-06-2002 hasta el 01-10-2004, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, que sumado a la detención anterior y a la Redención se obtiene un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por lo cual se considera EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el hecho delictivo supra mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena, del ciudadano PEDRO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ, , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado.
Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Asunto KP01-P-2002-00806 (KK01-X-2005-187) para informarle de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA