REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008895
NEGATIVA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto el Pronóstico de Conducta realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en relación al penado ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, , este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, , fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niño y Adolescente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la referida decisión fue recibida la causa en este Tribunal, procediéndose a efectuar el auto de ejecución de cómputo de pena en fecha 21-02-2011, (folio 159), en el cual se dejó constancia que le restaba por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; y que en atención a que la pena impuesta no excedía de cinco años, podía optar el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada disposición legal, establece los siguientes requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando:
Artículo 493 “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco Años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En tal sentido, en el caso de autos se observa que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo consta en las actas el compromiso formalizado por el penado de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en caso de otorgarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
También cursa INFORME TÉCNICO, relacionado con el penado ALEXANDER DIONISIO FUENTES MJICA, titular de la cédula de identidad Nº 20.668.652, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, en el que se refleja que el penado aun cuando es primera vez que se encuentra sentenciado presenta antecedentes de menor de edad así como averiguación por otros delitos en su mayoría de edad; no cuenta con hábitos laborales; refleja baja capacidad autocrítica en cuanto a su comportamiento trasgresor; evidencia dificultad para adaptarse a las normas y respetar figuras de autoridad; su sistema de valores es difuso; no se plantea un proyecto de vida viable. En base a ello se produjo un PRONÓSTICO DESFAVORABLE para la concesión del beneficio solicitado.
En cuanto a la actividad laboral no consigna el penado constancia al respecto, y en el informe técnico se refleja que el mismo señaló que tenía dos semanas de estar trabajando como Caletero pero no presentó constancia de trabajo.
Finalmente se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado NO PRESENTA OTRO ASUNTO donde se le HAYA ADMITIDO OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA NI SE LE HAYA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En el caso bajo examen, debe dejarse constancia que según los datos consultados en los registros del Sistema Juris 2000, el penado no aparece involucrado en la comisión de otros delitos durante el cumplimiento de la pena.
Como puede apreciarse, en la verificación que precede queda en evidencia la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues aunque se satisfacen algunos de ellos , no están llenos todos los extremos de ley, y como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal es concurrente, y no por separado o por la mayoría de ellos, es forzoso para este Tribunal concluir que en el caso bajo análisis no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Ciertamente, nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, pero como quiera que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), es necesario que la persona que vaya a estar en esa condición sea sometido a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apto para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros.
En el caso de marras, no fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que su conducta no fue pronosticada como favorable, por el contrario se refleja que el penado tiene baja capacidad de autocrítica, no evidencia capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, no realiza ninguna actividad laboral, tiene dificultad para tolerar la frustración y autocontrol, tiene poca capacidad para acatar y respetar normas y figuras de autoridad. Las pruebas aplicadas arrojaron como rasgos de su personalidad: acentuados indicadores de inmadurez, rebeldía, oposicionismo, tendencia a actuar de manera impulsiva, sentimientos de hostilidad y agresividad.
En atención a tales circunstancias, y de conformidad con los razonamientos ya expuestos, se evidencia que el penado ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA no está en condiciones para someterse al cumplimiento del régimen de prueba que comporta el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual dicho beneficio no debe ser acordado en el caso de autos; y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el penado de autos se encuentra en libertad, se debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a ordenar su inmediata reclusión en un centro penitenciario.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEXANDER DIONISIO FUENTES MUJICA, , por lo que en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APREHENSIÓN DEL PENADO Y SU INGRESO A UN CENTRO PENITENCIARIO.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa así como al penado, y líbrense los oficios a los organismos de seguridad del Estado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA