REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002616

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y las constancias respectivas, relacionado con el penado LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ, , sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 del código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 16-11-2010 (folio 159 pieza 1) en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 01-08-2011 este Tribunal otorgó al penado LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, y bajo las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien la someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No acercarse a la victima.
6. No portar armas de ningún tipo.
7. Realizar trabajo comunitario.


En fecha 23-09-2011 se recibe Oficio Nº 5028 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que el penado LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ había iniciado el régimen de prueba en fecha 01-09-2011.
En fecha 15-12-2011 se recibe Oficio Nº 7463 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual Nº 2342 en el que se indica que el penado se desempeñaba como Artesano independiente; convive con el grupo familiar primario, asiste a las charlas impartidas en la ONA, refiere que no consume sustancias ilícitas, ha asistido a las citas pautadas por el Delegado de Prueba, evidencia adecuado manejo conductual; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.-
En fecha 04-03-2013 se recibe Oficio Nº 1015 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual de Finalización Nº 427 en el que se indica que el penado reside en el Municipio Palavecino del Estado Lara; se mantuvo estable laboralmente como Artesano independiente; cursó estudios hasta sexto grado de educación básica; refiere que padece problemas de circulación de la sangre y que se encuentra en tratamiento médico, y se le observa buena apariencia física y buen estado de salud, manifestó que no consume sustancias ilícitas; finalizó sus presentaciones en fecha 26-02-2013, demostró una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acatando las orientaciones dadas pro el Delegado de Prueba, mantuvo buen comportamiento, respetando figuras de autoridad, realizó su labor comunitaria y asistió a talleres de prevención del delito, culminó su régimen de prueba con un nivel de supervisión medio; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.-
Asimismo fueron remitidas posteriormente el CONTROL DE ASISTENCIA ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de consulta y de terapia individual; CONTROL DE TRABAJO COMUNITARIO efectuado con el Consejo Comunal “PROLONGACIÓN TEREPAIMA” de Cabudare Estado Lara, consistente en la limpieza de la Casa Comunal. Asimismo consta en autos CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por el Consejo Comunal “PROLONGACIÓN TEREPAIMA” de Cabudare Estado Lara, en la que se refleja que el penado siempre ha trabajado de forma independiente.-
Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, considerándose así que éste cumplió con el fin último de la condición de efectuar un servicio en beneficio de al comunidad, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado LEOBALDO RAMÓN GALEANO PÉREZ, , en la presente causa, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, y al Penado; y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA