REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001924

OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto, y vistas las actuaciones en relación a la solicitud de la gracia de Confinamiento, para el penado JOSÉ ANGEL SUÁREZ, t, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Consta en el presente asunto que el ciudadano JOSÉ ANGEL SUÁREZ, t fue condenado en fecha 18-03-2008 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 3er aparte del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y una vez quedó firme la respectiva sentencia condenatoria, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, y se procedió a efectuar el cómputo de la pena, cuya última reforma se efectuó en fecha 04-03-2013 (folio 36 pieza 5), según el cual podía optar a la gracia de Confinamiento a partir del día 11-07-2012, por tener ¾ partes de la pena cumplida.

Resulta pues pertinente en el presente caso, el contenido del Artículo 53 del Código Penal Vigente que establece:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Por su parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
También debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 establece que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...

En atención a los requisitos supra indicados, se observa que en la presente causa Consta la información procedente de la COORDINACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica (folio 61 pieza 5), en la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANGEL SUÁREZ, t solo aparece registrado en el Sistema para la Gestión de Antecedentes Penales por la condena impuesta en la presente causa; lo que evidencia que el penado de marras NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al presente asunto.

También fue expedida CONSTANCIA DE CONDUCTA del Penado JOSÉ ANGEL SUÁREZ, emanada del los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Yaracuy, donde hacen constar que el referido penado, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento penal, no registra faltas o amonestaciones recientes en su expediente carcelario, determinándose así su CONDUCTA BUENA.
Igualmente fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “EL SAMAN”, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la cual se hace constar de la residencia de la ciudadana JUANA VELIZ, C.I. 7.513.347, ubicada en la CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 8 Y 9, DEL MUNICIPIO INDPENDENCIA ESTADO YARACUY.
Se puede observar así que el penado identificado Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No registra sentencias condenatorias a la de la presente causa.
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia en un espacio geográfico que dista a más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito y del cual estuvo domiciliado al tiempo de la comisión del hecho.

De allí que esta Juzgadora considere que la conducta del penado y el estado actual de su causa, están acordes para la conmutación solicitada, por tratarse de la primera sentencia condenatoria dictada contra el penado, en la que ya ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, observando durante todo este tiempo una Buena Conducta, y no encontrándose incurso en ninguno de los impedimentos para la conmutación de la pena; resultando de esa manera legalmente procedente el otorgamiento del Confinamiento solicitado, el cual debe acordarse por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal; y siendo que la pena impuesta, según el cómputo referido up supra, extingue el 11-07-2014, le queda por cumplir, un lapso de tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, al cual se le aumenta una tercera parte, siendo esa tercera parte, cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y ocho (08) horas, para un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSÉ ANGEL SUÁREZ, t, por el lapso de pena que le queda por cumplir, el cual, hechas las deducciones de la redención de la pena y del tiempo que ha transcurrido hasta el presente día, es de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, al cual se le debe aumentar en una Tercera parte, siendo esa tercera parte cuatro (04) meses, veintinueve (29) días y ocho (08) horas, arrojando un total de pena por cumplir en Confinamiento: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del inicio de sus presentaciones ante la prefectura del lugar donde va a residir, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: CALLE 36 ENTRE AVENIDAS 8 Y 9, DEL MUNICIPIO INDPENDENCIA ESTADO YARACUY, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito, con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura del Municipio Independencia Estado Yaracuy, so pena de revocatoria.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Yaracuy con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado y a la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal a los Doce (12) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JEUZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA