REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004455

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad V.- 17.941.829 , por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad: 19.300.553, Venezolana, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 06/06/1987, edad 24 años, Grado de instrucción 9º grado, de profesión u oficio: peluquera, hija de Carmen Josefina Meléndez Santeliz y José de las Mercedes Meléndez, domiciliado en : Calle Monagas con Vargas, sector Torrellas, casa s/n, cerca en la esquina queda una bodega Victoria, Carora Estado Lara Teléfono: no tiene. Verificado en el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad: 17.941.829, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara fecha de nacimiento 02/02/1984, edad 28 años, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maris Ocanto y José de Jesús Santeliz, domiciliado en: Calle Principal parte baja quebrada arriba, casa s/n cerca de Enelbar, Municipio Torres estado Lara. Teléfono: no tiene. Verificado el sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Celebrado el juicio oral y público en siete (07) sesiones realizadas los días 22 de Noviembre, 10 de Diciembre del año 2012, 10 y 28 de Enero, 07, 21, 28 de Febrero del año 2013 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal11 del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad: 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad: 17.941.829 por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad: 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad: 17.941.829do, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica rechazó negó y contradijo la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y señalo que demostrará la Inocencia de su defendido.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad: 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad: 17.941.829, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal.
De seguidas, este Tribunal Sexto de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó: no deseo admitir los hechos quiero que se celebre el juicio. OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el art. 330 ordinal segundo del COPP es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 10/12/2012 Se escuchan los siguientes organos de pruebas:
La experto del CICPC ANA TORRES titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606, quien es debidamente juramentada y expone: “La primera experticia es una experticia tixicologica, muestra de raspado de dedos y orina correspondiente a YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, se concluye la primera que no se detectan tetracanabinol y la segunda se concluye que no se detecta ninguna sustancia, la segunda experticia es toxicológica, una muestra de orina y otra raspado de dedos tomada al ciudadano SANTELIZ OCANTO, la cual se concluye que no se detectan resinas de tetraidrocanabinol, la segunda se concluye que en dicha muestra se localizan metabolitos de alcaloide cocaína, la experticia siguiente experticia química, la muestra consta de 2 envoltorios de material sintético transparente y 12 envoltorios contentivos de una sustancias en forma de polvo color blanco, la muestra a el peso neto es de 8 gramos con 800 miligramos, la muestra B tiene un peso neto de 8 gramos con 100 miligramos, en las muestra a y b se detecta la presencia del alcaloide cocaína. ES TODO”.
En sesión de 10/01/2013 se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE ALLANAMIENTO KP01-P-2012-000967, de fecha 24-03-2012, emanado por el Juez de Control Nº 11, para ser efectuada en CALLE MONAGAS CON CALLE VARGAS, CALLEJON FE Y ALEGRIA CARORA, EN UNA RESIDENCIA DE BLOQUES TIPO RURAL PINTADA DE COLOR AZUL CON ROSADO FRENTE CON LAMINAS DE ACEROLIC COLOR GRIS Y BLANCO, donde se presume la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existencia de armas y municiones, así como cualquier otro elemento de interés criminalistico.
En sesión de fecha 28/01/. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, el acusado WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, por cuanto no se hizo efectivo el traslado previo de la Comisaría 70 de Carora Estado Lara, a quien se le sede la palabra y manifiesta su voluntad de declarar por lo que se le impone del precepto constitucional y expone: “SOY INOCENTE, ES TODO”.
En sesión de fecha 28/01/2013 diferido por La Fiscalía y La defensa Privada.

En sesión de fecha 21/02/2013 Siendo el día de hoy 21 de Febrero de 2013 a las 11:00 am. Se constituye el de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por la Juez Sexto de Juicio Abg. May Ling Gimenez, la Secretaria de Sala Abg. Yendry Torrealba y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se hace efectivo el traslado de la acusada YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553, a quien se le sede la palabra y manifiesta su voluntad de declarar por lo que se le impone del precepto constitucional y expone: “SOY INOCENTE, ES TODO”.

En sesión de fecha 28/02/2013 no comparece la Fiscalía 11 del M.P., VISTO ESTO SE ACUERDA DIFERIR el Juicio y se pauta su CONTINUACION PARA EL 06-03 -2013 a las 2:00 P.M

En fecha 20/03/2013 Por cuanto consta que fue imposible la comparecencia de los funcionarios, se prescinde de su declaración, en virtud de haberse verificado las respectivas citaciones y la recepciones del organismo policial en donde se ordena la conducción por la fuerza pública se prescinde de sus declaraciones de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE SE LES IMPONE A LOS ACUSADOS YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad V.- 17.941.829 del precepto constitucional y de manera separada exponen voluntariamente: “NO DESEO DECLARAR, es todo” Seguidamente SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS, “SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA DE REGISTRO DE FECHA 01-02-2012, es todo” la juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de prueba a lo que contesta que NO.
Seguidamente la Juez declara cerrado el debate y le cede la palabra la a la Fiscal para que exponga sus conclusiones: “Por la forma como se desarrollaron los hechos comienza con el allanamiento el la residencia de la ciudadana de nombre Andreina, cual características principal era de cabello rojo , donde se encontró cierta cantidad de droga, así como la participación del ciudadano Wilfredo José Santeliz, la fiscalía no logró la comparecencia de los funcionarios actuantes, solo la de un funcionario, aun cuando el ministerio público agotó las vías para ello, el ministerio público no puede cumplir con la promesa de demostrar los hechos por lo que se encuentra atado de manos para solicitar una sentencia que no fuera absolutoria, es necesario ponerle un freno a la situación en la que no se puede logar la presencia de los funcionarios, solicito copia certificadas de los folios 133 hasta el de esta acta del día de hoy, para establecer de manera fehaciente que no se logro la comparecencia de los funcionarios al juicio, no hay un solo elemento que sostenga esta acusación, solicito que esas copias sean acordadas con carácter de urgencia a los efectos del procedimiento correspondiente, de ser el caso, a los funcionarios actuantes, dicho eso se sostiene la petición de sentencia absolutoria de manera forzosa ante los hechos señalado en el día de hoy , es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “No podemos posible que una persona detenida desde hace mas de un año, los funcionarios no acudan al juicio, solicito copia certificada del todo el asunto para ejercer los derechos que les fueron violados a mis representados , es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Durante la celebración de las siete sesiones del presente juicio solo se contó con la declaración de la experto que demuestra la existencia y naturaleza de una sustancia presuntamente incautada en un procedimiento policial que no logro su demostración en virtud de la falta de declaración de los funcionarios actuantes.
En lo atinente a la responsabilidad penal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por los acusados YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad V.- 17.941.829, para determinar el grado de participación en el hecho punible, al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad V.- 17.941.829, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Y PARTICIPACION DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos YURI ANDREINA MELENDEZ SANTELIZ, cedula de identidad V.- 19.300.553 y WILFREDO JOSE SANTELIZ OCANTO, cedula de identidad V.- 17.941.829, ya identificado, como consecuencia del presente asunto y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en Consecuencia líbrese boleta de libertad. TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 20 de Marzo de 2013, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. En Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril de 2013.

LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

MAY LING GIMENEZ



LA SECRETARIA,