REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de ABRIL de 2013 Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-025465
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica de los imputados, FRANCISCO JAVIER URDANETA titular de la Cedula de Identidad n° 20.046.933 soltero, fecha de nacimiento 28/01/1989 de 23 años, oficio fabricante de calzado, hijo de Zori Mercedes Urdaneta Freites, residenciado en calle 13 entre 58 y 59 Barrio Nuevo, diagonal a la tasca Barco al Mar, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-540691. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas ante este Circuito Judicial Penal a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo agravado artículo 458, Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de frustración artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 80 segundo aparte, lesiones intencionales artículo 413, Uso de Adolescentes para Delinquir artículo 264 de la LOPNNA, aprovechamiento de cosas provenientes del delito Art. 470 y porte ilícito de Arma de fuego artículo 277, Todos del Código Penal, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Diciembre del 2012, el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de libertad la establecida en el artículo 250 a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental
Alega la defensa del acusado la afirmación de libertad y la presunción de inocencia.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 28 de Diciembre del 2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de Robo agravado artículo 458, Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de frustración artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 80 segundo aparte, lesiones intencionales artículo 413, Uso de Adolescentes para Delinquir artículo 264 de la LOPNNA, aprovechamiento de cosas provenientes del delito Art. 470 y porte ilícito de Arma de fuego artículo 277, Todos del Código Penal hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica del mismos acusado, FRANCISCO JAVIER URDANETA titular de la Cedula de Identidad n° 20.046.933, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado artículo 458, Homicidio en la Ejecución de un Robo en grado de frustración artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 80 segundo aparte, lesiones intencionales artículo 413, Uso de Adolescentes para Delinquir artículo 264 de la LOPNNA, aprovechamiento de cosas provenientes del delito Art. 470 y porte ilícito de Arma de fuego artículo 277, Todos del Código Penal por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 28 de Diciembre del 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA