REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de ABRIL de 2013.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001576

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 47 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al informe de finalización presentado por el correspondiente delegado de prueba de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto recibido por este despacho en fecha 16/11/2012, como consecuencia de la Suspensión Condicional del procesa decretado al Probacionario, JESUS ANTONIO SOTO MENOZA titular de la Cédula de Identidad N° V-14.810.425, soltero de 32 años, nacido en Sanare, Estado Lara, 29-09-1980, moto taxi y coordinador de un plantel de la misión Rivas, domiciliado en Sanare avenida Bolívar entre calles 2 y 3, sector San Isidro, casa 16-89 teléfono 0414-5192850 imputado por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Noviembre del año 2012, se celebra Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, se decretó: PRIMERO: Se admite de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos establecidos para que se admita la misma, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA, por el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, así como todos los medios probatorios presentados por la representación fiscal, Seguidamente una vez admitida la acusación se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como los son los Acuerdos reparatorios, (que en este caso no procede), la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso quien manifiesta “Admito los hechos por los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y solicita la suspensión condicional del proceso Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y que le coloque como condiciones, que resida en un domicilio fijo, y que se le presente ante el delegado de prueba. Es todo, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida en el artículo 45, como lo es asistir a las charlas en prevención contra el delito así como también realizar servicio comunitario en la comunidad donde reside. Es todo oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos a los fines de hacer uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso. En cuanto a la medida es la suspensión condicional del proceso revisadas las actuaciones se cumple con los requisitos del artículo 43 del COPP. SEGUNDO:ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano estableciendo como régimen de prueba durante el lapso de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinal 1, 6 y 8 como lo es manrenerse en la misma residencia, por lo que si cambia la residencia deberá informarlo, debe mantenerse laboralmente activo, realizar trabajo comunitario en el Departamento de servicios sociales del Hospital pediátrico Agustín Zubillaga, y a las que su delegado de prueba considere y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al artículo 47 del COPP.
En fecha 11/04/2013 es recibido informe de Finalización N° 1799 correspondientes al probacionario JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad N° V-14.810.425, a quien se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 11-04-2011. Por el Lapso de UN (01) Año.
Ahora bien, visto que el cumplimiento del medio alternativo de prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso que cumpliera el imputado de autos, es un punto de mero derecho, que además soportado con el informe de finalización recientemente enviado por el organismo competente, es por lo que se prescinde de la audiencia indicada en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se decide por medio de la presente resolución, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de los Oficios con Informe de Finalización No. 230 con evolución favorable presentado por el Delegado de Prueba, a juicio de este Tribunal, en este asunto están llenos los extremos para acordar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 46 en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha finalizado el plazo o régimen de prueba, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 46 en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad N° V-14.810.425, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos SEGUNDO: Declarada Libertad Plena al ciudadano JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA , titular de la Cédula de Identidad N° V-14.810.425 TERCERO: Acordar Notificación a las partes en este asunto; de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Barquisimeto a los 23 días del mes de Abril de 2013.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE JUICIO,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,



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