REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de ABRIL de 2013 Años: 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-009153
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa técnica del imputada, YENIFER YAIRETH LAMEDA PAEZ, portador de la cedula de identidad N° V- 19.921.575, 18 años, fecha de nacimiento 04-01-1991, nacido en Carora Estado Lara, hija de Yenni de Lameda y Luis Lameda Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Peluquera, grado de instrucción 2° año, Residenciado en: Urbanización la Guzmana vereda N° 8, casa sin número, cerca de la Escuela José Herrera, Carora Estado Lara, teléfono 0412-055-54-84 a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Junio del 2009, el tribunal de control correspondiente dictó decisión mediante las cual impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3ero del COPP consistente en presentación cada 08 días ante este tribunal, la cual fue ratificada en fecha 25/04/2012, en virtud del incumplimiento por parte de la acusada.
Ahora bien, Alega la defensa la presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado al tiempo que lleva presentándose sin la celebración del juicio respectivo con lo cual solicita sustituya por la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa.
En relación a la revisión de la medida esta juzgadora considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 231 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción de la acusada al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de cautelar dictada el 22 de Junio del 2009, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal, hasta la presente fecha de la actividad investigativa resultando un auto de apertura a juicio.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, niega por improcedente la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la defensa técnica la misma acusada YENIFER YAIRETH LAMEDA PAEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.921.575, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión el delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas para el decreto de la medida la cautelar de libertad en fecha 22 de Junio del 2009 y ratificada el 25/04/2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA