REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013352
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013352

Vista la solicitud realizada por el ciudadano abogado Alirio Echeverría defensa privada del acusado EDGAR JOSE BRACAMONTE; en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o se le otorgue una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23/12/2007 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA.

En fecha 20/02/2008 el Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control durante la celebración de audiencia preliminar le otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, por lo que desde la fecha 23/12/2007 hasta la fecha 20/02/2008 transcurrió un (01) mes, veintiocho (28) días.

SEGUNDO: En fecha 08/07/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó acumular a la presente causa la signada con el número KP01P2008007259, que se le seguía al ciudadano acusado por ante el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio, y siendo que por la señalada causa se encontraba privado de libertad desde el día 25/06/2008, observándose que ha transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años, diez (10) meses y quince (15) días, debiendo sumarse el tiempo que estuvo recluido por la causa Nº KP01P2007013252.

TERCERA: El artículo 55 constitucional se refiere al derecho de toda persona a que se le proteja frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 704 de fecha 29-04-2005 señaló lo siguiente:
“En otras palabras, el Estado no debe velar únicamente para que se haga efectiva la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización del perjuicio de toda aquella persona que es catalogada como víctima de la comisión de un hecho punible, sino que a su vez debe garantizar, cuando ello sea necesario y no exista otro mecanismo, que la misma sea protegida frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, de su familia o de su propiedad. “

Así mismo nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, consagra como principio y garantía procesal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En atención a ello y al contenido del aparte segundo y tercero de esta decisión, donde se especifica de manera detallada cada uno de los actos generados en el proceso seguido contra el acusado EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, se evidencia que a lo largo de éste los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso, se ha producido por la incomparecencia de las distintas partes del proceso, sin embargo se observa que en su mayoría son por causas imputables al acusado, no constando en autos escritos que justifique los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado, y siendo por tanto notorio las múltiples faltas de traslado que por sí solas en su descripción se infiere a quienes le son atribuible, siendo la parte que pudiese alegar a su favor es la que en su mayor parte ha generado el retardo en la tramitación de esta causa, efectuando acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde.

CUARTA: Observa este tribunal que los delitos por los cual se le sigue proceso al ciudadano EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ; acarrean una pena, en caso de resultar condenado en el debate oral y público, que exceda de diez (10) años, por ser delitos atentatorio a las personas, a la propiedad y hasta la vida misma. Considerando igualmente que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas como fundamento para dictar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose vigentes para quien aquí decide los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 del código orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado EDGAR JOSE BRACAMONTE SANCHEZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Así se decide. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE JUICIO


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA