REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005522
ASUNTO : KP01-P-2013-005522


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ, cédula de identidad, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:

1.- La Fiscalía 1º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2013 en el barrio Prados de occidente, carrera 12 entre avenida Florencio Jiménez y calle 2, vía pública, parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del estado Lara, teniéndose conocimiento de los mismos por llamada telefónica recibida en el CICPC, aproximadamente a las 08:05 am de parte de la central de Emergencias 171, le informaron que en la dirección antes indicada se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. Pos tal motivo, se constituyó una comisión para constituirse en dicha dirección a los fiens de realizar las diligencias urgentes y necesarias.

2.- La Fiscalía 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ, cédula de identidad, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:


• Certificación de Novedad de fecha 17-02-2013, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en el barrio Prados de occidente, carrera 12 entre avenida Florencio Jiménez y calle 2, vía pública, parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual, se trasladan a dicha dirección a fin de verificar lo antes expuesto y con la finalidad de practicar las primeras diligencias de investigación.
• Inspección Técnica Nº 0294 fecha 07-02-2013, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en el barrio Prados de occidente, carrera 12 entre avenida Florencio Jiménez y calle 2, vía pública, parroquia Juan de Villegas, Munich`pio irribarren del estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 0295-13 de fecha 17-02-2013 practicado a quien en vida respondía al nombre de YOSANNY VANESSA CABRERA GUTIERREZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Plano planta del sitio del suceso en el que se deja constancia de la ubicación exacta del sitio y la ubicación de las evidencias de interés criminalistico.
• Entrevistas a los ciudadanos JHOSNAIDY CABRERA, JESUS AREVALO Y WILMER MOLINA quienes señalan como autores del hecho al ciudadano YOHAN
• Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-240-13 en la que se determina la causa de la muerte de YOSANNY VANESSA CABRERA GUTIERREZ.
• Acta de investigación de fecha 25-02-2013, en la que se logra la identificación plena del ciudadano YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ.
• Experticia de análisis hematológico nº 9700-127-DC-UB-199-13 de fecha 26-02-2013 practicada a la muestra de sangre extraída al cadáver de YOSANNY VANESSA CABRERA GUTIERREZ y a otros elementos de interés criminalístico, de la que se obtiene que las mismas son muestras de de naturaleza hematica de origen humano pertenecientes todas al grupo sanguíneo tipo “A”.
Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística nº 9700-127-DC-UB-212-02-13 de la que se desprende que el proyectil y las nueve conchas colectadas fueron disparadas por una misma arma de fuego.

En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ, cédula de identidad nº, puedan acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ, cédula de identidad nº ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior, en especial de las entrevistas tomadas a los testigos del hecho, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el ciudadano YOHAN le quita el arma de fuego a EL GOCHO y le dispara en varias ocasiones a la hoy occisa YOSANNY VANESSA CABRERA GUTIERREZ.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de YOHAN CESAR BRIZUELA VASQUEZ, cédula de identidad, DOMICILIADO EN.

Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria