REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003837
ASUNTO : KP01-P-2013-003837
NEGATIVA DE PRUEBA ANTICIPADA
Recibida como fuera la solicitud de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- La fiscalía 20 del Ministerio Público, adelanta investigación en contra del ciudadano Carlos Alfredo González, según denuncias formuladas en fechas 21 de agosto de 2007, por la ciudadana Mery Coromoto Cañizales Bravo, 10 de mayo de 2011 por la ciudadana Eglee Pastora Méndez.
En virtud de tales hechos, el Ministerio Público, ordenó las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, entre las cuales se encuentra un allanamiento solicitado y acordado en el cual se logró incautar material pornográfico que al ser examinado reflejaba al ciudadano imputado abusando sexualmente de un adolescente, por lo que se le imputó la comisión de los delitos de Abuso Sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en su primer aparte y 24 de la Ley especial de Delitos Informáticos como es el delito de Exhibición pornográfica de Niños, ambos en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.
2.- El Ministerio Público solicita, la realización de una prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de escuchar las declaraciones de las víctimas de 15, 08, 09 y 12 años de edad, ya que desde las fechas en que se producen los hechos delictivos, hasta la fecha en que pudiese concluirse la investigación y culmina el proceso penal, transcurre un tiempo considerable que conjuntamente con el temor fundado y racional del niño, niña o adolescente en rendir declaración testimonial distorsionan claridad de los detalles sobre el hecho y por la otra, exponen a la víctima a recordar nuevamente, hechos que en la mayoría de los casos ya han sido superados por el paso del tiempo, quebrantando la integridad física, psíquica y moral de las víctimas. todo lo cual fundamenta con apoyo en las Directrices d sobre la Justicia para Niños y adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo económico y Social en diciembre de 2004, de las Organización de las Naciones Unidas y el Artículo 8 de la LOPNNA.
3.- En este sentido, se observa que desde la fecha en la que se formula la primera denuncia hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, para que el Ministerio Público concluyera la investigación y realizara las diligencias de investigación necesarias y suficientes para determinar la responsabilidad penal, del imputado, lo cual, evidentemente no hizo, queriendo trasladar al órgano judicial, la responsabilidad del transcurso del tiempo, en desmedro de la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, que tenía como deber garantizar.
Es importante destacar, de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de los delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas a los niños y adolescentes y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Es decir, la necesidad de la practica de las entrevistas a las víctimas bajo la modalidad de la prueba anticipada, conforme a las previsiones del Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar justificada bajo la premisa de ser actos de naturaleza definitiva e reproducibles, que no puedan ser practicados durante la fase del juicio oral y público, pero es que en la presente causa, el transcurso del tiempo ya ocurrió, no pude darse vuelta atrás. La negligencia del Ministerio Público en la investigación de un hecho punible de tal gravedad en atención al daño causado, la cualidad de las víctimas, y la pena que pudiera llegar a imponerse, devino en que por el transcurso del tiempo, ya las víctimas han crecido, probablemente hasta ya han superado el hecho traumático que da origen a la presente causa, y por lo tanto, siendo inminente la presentación del acto conclusivo y el desarrollo normal del proceso, que en fase judicial ha cumplido con los lapsos procesales y el debido proceso, se hace inoficiosa la práctica de una prueba anticipada que consista en la entrevista de las víctimas, cuando bien pueden ser escuchados en un debate probatorio, ante el juez de Juicio competente y bajo el resguardo de sus garantías legales y constitucionales, puesto que seguramente transcurrirá menos tiempo en celebrarse el juicio oral y público que concluya con una sentencia definitiva, que el tiempo que ha trascurrido desde que se formulara la primera denuncia en contra del imputado de autos, sin que el Ministerio Público cumpliera con sus deberes como titular de la acción penal. En consecuencia, considera quien juzga, que resulta inconveniente romper con el principio de inmediación cuando no existe la plena verificación de que la prueba es irreproducible, o el obstáculo insalvable para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente, cuando la fundamentación alegada es el transcurso de un tiempo que efectivamente ya pasó, motivo por el cual, se niega la práctica de la prueba anticipada solicitada por la fiscalía 20º del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, NIEGA por improcedente la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de que el transcurso del tiempo hace inoficiosa la practica de la misma, motivo por el cual, resulta inconveniente romper con el principio de inmediación cuando no existe la plena verificación de que la prueba es irreproducible, o el obstáculo insalvable para su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria