REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005186
ASUNTO: KP01-P-2013-005186
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia oral de presentación de imputados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
JESUS ALIRIO SAYAGO APOSTOL, CEDULA DE IDENTIDAD (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, de 20 años, grado de instrucción 3º año, mecánico, soltero, hijo de Gonzalo Sayazo y Erika Apostol, fecha de nacimiento 10-09-92, residenciado. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otra causa P-12-1143.-
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a JESUS ALIRIO APOSTOL SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad Nº, le imputo por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es detención domiciliaria, arrojando la prueba de orientación la cantidad de 52,2 gramos neto de la droga conocida como MARIHUANA
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS ALIRIO APOSTOL SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Me opongo a la calificación fiscal, y me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 del COPP, es todo. Es todo.”

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS ALIRIO APOSTOL SAYAGO Titular de la Cedula de Identidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 27 de Marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran, donde deja constancia de la aprehensión del imputado en la avenida circunvalación entrada barrio el jebito, donde los funcionarios se encontraba en un operativo en dicho sector, cuando observa a un ciudadano quien se desplazaba en una moto y al observar a la comisión policial intento evadir de la misma, dándose la fuga en exceso de velocidad, colisionando con el pavimento, donde al levantarse quiso darse a la fuga, procediendo uno de los funcionarios a dar la voz de alto, los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, al realizar la respectiva revisión corporal , palpándole la parte frontal de la franela, intercruzada en la pretina del pantalón un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color verde y que en su interior de encontraba una sustancia vegetal es que por el fuerte olor, característica y confecciones, se presume sea algún tipo de droga, unos de los funcionarios procedió a indicarle al ciudadano los motivo de su detención y a leerle sus derechos
SEGUNDO: se acuerda que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, y a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le impone la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones la detención domiciliaria.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria