REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004224
ASUNTO : KP01-P-2013-004224
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- La defensa del ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo en virtud de que han transcurrido más de los 44 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se le privara de su libertad sin que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito.
2.- El ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, está siendo procesado por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, motivo por el cual, a solicitud del Ministerio Público y previo cumplimiento de los requisitos de ley, por las razones expresadas en el auto respectivo, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de marzo de 2013, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9.
3.- Solicitado el decaimiento de la referida medida de coerción personal, se ordenó el cómputo respectivo por secretaría, el cual consta en autos y del que se desprende que el lapso de 45 días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo en el asunto KP01-P-2013-004224, vence el día 26 de abril de 2013, motivo por el cual, no están dados los supuestos de ley, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JULIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos por no haber variado las circunstancias que la motivaron, y estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y el delito de FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en virtud de los hechos imputados por la representación fiscal y que constan suficientemente en autos. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, lo cual se desprende del acta de investigación penal que da origen a la presente causa, el acta de entrevista a la ciudadana María Alejandra Ramos Quiroga quien expone su versión de los hechos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados (los teléfonos móviles celulares los billetes de papel moneda de circulación nacional y de los cuales consta copia simple en autos), el acta de investigación penal en la que se procede a realizar el análisis de las llamadas telefónicas. Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño y las circunstancias particulares del caso, en las que además del imputado, resultó aprehendida la hija de la víctima, además de la penalidad aplicable la cual excede en su límite máximo de diez años con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, es por ello, que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado JULIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario