REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005961
ASUNTO : KP01-P-2013-005961


ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL


Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público en contra de JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, a los fines de decidir se observa:

1.- La Fiscalía 7º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 17 de agosto de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche se encontraba el hoy occiso CARIEL ARRIECHI ARGENIS RAMON, en compañía de su cónyuge RAMIREZ CAMACHO DAIDUBEL DEL CARMEN cuando fueron sorprendidos por un sujeto a bordo de un vehículo clase motocicleta, color negra, el cual conoce como JOSE LUIS SOLER AMARO, apodado EL CHELO, quien sin mediar palabra saca un arma de fuego y comienza a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso, huyendo posteriormente del lugar.

2.- La Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional de los mencionados ciudadanos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.144.711, se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de los siguientes elementos de convicción:


• Trascripción de Novedad de fecha 17-08-2011, en la que funcionarios adscritos al CICPC Lara dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia Lara 171 Lara, informando que en el barrio El trompillo, parte alta, sector José Cruce, calle la Torre, vía Pública, parroquia Unión, Municipio Irribarren del estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto
• Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscsritos al CICPC en la que dejan constancia que se dirigen al sitio del suceso con el fin de verificar la información y realizar las primeras diligencias de investigación, donde fueron atendidos por un funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara quien los conduce hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo del occiso, y donde proceden al levantamiento del cadáver, levantamiento planimétrico y la inspección técnica, así como sostienen entrevista con la ciudadana Ramírez Camacho Daidubel del carmen quien les da su versión de los hechos y reconoce a JOSE LUIS SOLER AMARO como al persona que ocasionó los disparos que causan la muerte de su esposo.
• Levantamiento planimétrico nº 0457-11 de fecha 17-08-2011 practicado en el barrio El trompillo, parte alta, sector José Cruce, calle la Torre, vía Pública, parroquia Unión, Municipio Irribarren del estado Lara.
• Inspección Técnica Nº 1575-2011 fecha 17-08-2011, practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser en el barrio El trompillo, parte alta, sector José Cruce, calle la Torre, vía Pública, parroquia Unión, Municipio Irribarren del estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y que no lograron colectar evidencias de interés criminalistico, pero dejan constancia de la existencia del cuerpo sin vida del hoy occiso y de las heridas que presentaba.
• Reconocimiento de Cadáver Nº 1576-2011 de fecha 17-08-2011 practicado a quien en vida respondía al nombre de CARIEL ARRIECHI ARGENIS RAMON en el que se deja constancia de las heridas que presentaba.
• Entrevistas a la ciudadana ALEANA VANESSA SANCHEZ FERNANDEZ, quien deja constancia que el ciudadano requerido a quien apodan EL CHELY es el ciudadano JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº.
• Análisis hematológico Nº 9700-127-UTB-613-2011 realizada a las muestras de sangre colectadas al cadáver del hoy occiso y a las muestras de naturaleza hemática colectadas en el sitio del suceso.
• Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de CARIEL ARRIECHI ARGENIS RAMON.
• Protocolo de Autopsia Nº 928-2011 en la que se determina la causa de la muerte de CARIEL ARRIECHI ARGENIS RAMON.
• Acta de entrevista a la ciudadana RAMIREZ CAMACHO DAIDUBEL DEL CARMEN uien expone su versión de los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fallece su esposo y q señala como el autor de los disparos que le causan la muerte a JOSE LUIS SOLER AMARO, apodado EL CHELO.

En relación al peligro de fuga, la representación fiscal, alude a la magnitud del daño causado, como lo es poner fin al bien más preciado de toda persona, su vida y la posibilidad de que JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.144.711, puedan acercarse, hostigar o acosar a los familiares de las víctimas y testigos, o peor aún atentar contra sus vidas, para de esta manera desviar el curso de la investigación o dejarlo en incertidumbre al no existir declaración alguna en su contra.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados con anterioridad.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron detallados suficientemente en el aparte anterior, en especial de las entrevistas tomadas a la testigo presencial del hecho, quien señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el ciudadano JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD apodado EL CHELY y le dispara al hoy occiso CARIEL ARRIECHI ARGENIS RAMON.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado donde el bien jurídico protegido es la vida de un ser humano, uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de JOSE LUIS SOLER AMARO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº, RESIDENCIADO EN BARRIO EL TROMPILLO, PARTE ALTA, ESTADO LARA.

Se ordena Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado a los fines de que se sirvan poner a la orden de este Tribunal al mencionado ciudadano una vez lograda su captura a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 236 del COPP. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria