REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018216
ASUNTO : KP01-P-2012-018216
ORDEN DE APREHENSION
Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra de JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:
1.- La Fiscalía 6 º del Ministerio Público investiga los hechos denunciados en fecha 27 de julio de 2011 ante el CICPC por el ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE cédula de identidad nº, quien indica que en fecha 22 de julio de 2011 cuando presuntamente el ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, a eso de las 09 de la mañana sin mediar palabras lo agredió físicamente, con un trozo de madera en la pierna.
2.- La Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
• En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que el ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº se encuentran involucrados en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la denuncia común de fecha 27 de julio de 2011 formulada por el ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE cédula de identidad nº 6.438.399; los reconocimientos médico forense de fecha 28 de julio de 2001 y 15 de agosto de 2011 practicados por al dra. María Auxiliadora Moreno al ciudadano LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE cédula de identidad nº; acta de entrevista a los ciudadanos Pérez Samuel Antonio, Jiménez Soto Leida Francisca y leidys Norexi Torrealba Jiménez; Acta de Investigación penal de fecha 09 de octubre de 2011 en la que se identifica al ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº a través del enlace SAIME; mandatos de conducción de fechas 07 de septiembre de 2012 y de fecha 27 de agosto de 2012.
La representación fiscal solicita la orden de aprehensión a los fines de lograr la imputación del referido ciudadano en virtud de que el mismo no compareció ante el despacho fiscal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LEAL MUJIAS MANUEL VICENTE cédula de identidad nº.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad.
Por último, existe presunción de peligro de fuga por cuanto se han agotado las vías para lograr su comparecencia siendo reticente y contumás ante los llamados hechos por la representación fiscal y los mandatos de conducción ordenados por este tribunal, en consecuencia, tomando en consideración que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ ALBUJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 17-05-1969, residenciado en el caserío palo verde, Av. La Redoma frente a la plaza de los Palos verde, Sanare, estado Lara, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el Artículo 415 del Código penal vigente para el momento de los hechos.
Una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria