REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004592
ASUNTO : KP01-P-2013-004592


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:

ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27/10/1991; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Rosa Rodríguez y Jane de Jesús Meléndez (Esposa). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito en el Tribunal
FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: San Cristóbal; fecha de Nacimiento: 25/05/1970; Edad: 42 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: obrera, hijo de Gladis Inojosa y José Rodríguez (+) ( Hija). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito en el Tribunal

2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº y FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano ROYNNE MELENDEZ RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal y para la ciudadana FANNYS RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con concatenado con el art. 84 numeral 3 del Código Penal . Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización para el ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº y para FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el art. 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de esta circuito judicial penal, asimismo solicito la incautación del dinero y de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga.

3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº y FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado su voluntad de declarar en los siguientes términos:

ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº “ si deseo declarar” usted sabe que yo me pelee con mi esposa y yo estoy viviendo en el tereque y yo le fui a llevar una plata para que le hicieran la fiesta y a mi suegra se la estaban llevando y de allí se pusieron contra los dos y a mi no consiguieron nada, la que era esposa mía estaba llorando me puse a forcejea con ellos, como la bebe iba a cumplir año yo le traja la leche y eso FISCAL usted conoce a los funcionario R si. Tu consume R si marihuana y piedra, yo trabajo con mi papa también , ella es mi suegra, como yo veo que mi esposa estaba llorando yo me puse a forcejear con ello DEFENSA a ti te pidieron dinero R si 10 millones, a mi me detuvieron con ella, a ella por un lado , y cuando yo me fui al rancho de ella a ella la detuvieron , a mi me golpearon, a mi me dieron palazo y me dieron patada, a tite encantaron droga R nada, tu tiene testigo que te detuvieron con la señora R si, JUEZ como se llama su esposa R si, se llama Gabriela, faltan dos meses no recuerdo muy bien cuando cumple año mi hija, cuanto dinero le incautaron. R yo le llevaba 3 millones y aparte le llevaba 500, yo trabaja en albañilería. A que hora hicieron ese procedimiento R como a las 9.. de quien son todo los teléfonos que incautaron R el nokia el azul. Usted sabe a que se dedica su suegra. R en restauran donde realizan arepa. Que día le pagaron a usted R el viernes a las 5 de la tarde. Es todo”.

“FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº “ si deseo declarar” lo que pasa es que yo trabajo en un restauran desde la 5 de la madrugada a la 5 de la tarde y eso que dice que encontraron en mi casa o entiendo porque me pusieron eso, yo puedo traer un papel donde dice que trabajo FISCAL como se llama el lugar donde trabajo R ese esta en la 15 con Venezuela, el es mi yerno, el no vivo con nosotros, el vive en el tereque, en vista que el se tenia que trabajar mi hija se tenia que trabajar, mi hija esta embarazada, JUEZ esa bebe que tiene su hija, R si el 9 de este mes. A que hora fue el procedimiento R estaba yo con mi hija a que vino de visita, como a las 10 de la mañana, yo estaba pasando coleta cuando llegaron ello, porque el señor roinne se puso agresivo R no se porque yo no estaba con el, porque yo estaba en mi rancho, porque yo estaba pasando coleto: ya roinne estaba detenido R no, el no se encontraba alli, fue una sola patrulla. Roinne tiene algún apodo R si le dicen POLOLO”. Es todo”.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Cada uno de los defensores expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos:

Abg. ALI SANCHEZ: “esta defensa niega y rechaza y contradice la precalificación que se le imputa a mi representado, si alguien salio lesionado fue mi representado, ya que el fue torturado, es por lo que solicito que el sea remitido a la medicatura forense, considero que hubo exceso y irregularidades en la que son tirada en un proceso, estamos ante una realidad, en que los funcionarios cobran y se dan el vuelto ellos mismo, ello colocan una cantidad de droga que ello considera, no es novedoso para nosotros lo que estaba pasando con este flagelo ya que se lave de su cheque, y su chapa , y si no la hay le dan esa cantidad de dinero, estuve revidando el asunto de nombre José y no estoy de acuerdo que no pone la identificación completa de los testigo, llama poderosa la razón que al ciudadano José le pregunta que si alguna le incautaron algo y dice que a la señora había dicho que la droga era de ella dicha supuesto por el testigo presencial, asimismo de la declaración de la persona es el derecho a la defensa y ella su declaración fue mediante una orden de allanamiento, a el no lo Detuvieron en ningún lugar, a el lo detuvieron fue por salio que lo engancharon también, yo no estaba cargado de droga, atemorizaron a la comunidad entre ello el consejo comunal salio a dar frente y le entregaron (muestra conchas ) ellos sabían que estaban atemorizado, me opongo al procedimiento ordinario, será en la fase de juicio que se exponga para que el procedimiento sea mas breve, ya que estaríamos retardando el proceso, en el mismo orden de idea, allí atemorizaron a personas embarazada y persona incapacitada ya que los funcionarios están haciendo lo que quieren ya que ello lo que están es atropellando a la gente, me opongo a la precalificación, en base a la duda y al derecho como los dice los prof3esore es un derecho que le acredite los derecho de marra, yo considero que se puede sustituir una medida privativa por una menos gravosa la que bien considere este tribunal, solicito nuevamente un procedimiento abreviado. es todo. “

Abg. ARGENIS ESCALONA: “esta defensa técnica va a coincidir con el M.P en que el procedimiento sea por la vía ordinaria, ya que existen diligencia pertinente por practicar, coincide esta defensa sin renunciar a la presunción de inocencia en la medida cautelar de libertad, sin embargo difiera de la precalificación por cuanto no esta demostrado el procedimiento ordinario que mi representado sea la que realizo el delito de marra, solcito esta defensa en virtud de la duda solicito la construcción de los hechos para incautar la evidencia de interés criminalistico y verificar mediante las diligencia que propondrá esta defensa, en cuanto a la presentación de los 8 días solicitada por el M.P pide al tribunal se alarga la misma por la labor que desempeña mi representada ya que perderá 4 idas al mes, a una presentación cada 15 días, por ultimo solcito copia del presente proceso. Es todo”.

5.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los imputados ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº y FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano ROYNNE MELENDEZ RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal y para la ciudadana FANNYS RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con concatenado con el art. 84 numeral 3 del Código Penal. Tal como se desprende del acta de investigación de fecha 16 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación San Juan, quienes dejan constancia que en el marco del dispositivo de Seguridad se dirigen hacia la localidad de Agua viva, Municipio Palavecino, Estado Lara con el fin de realizar chequeo de personas y vehículos, cuando fueron abordados por varias personas que se negaron a ser identificadas por temor a represalias, quienes les indican que se sentían agobiados por una banda delictiva denominada LOS POLOLOS liderada por Ronny Melendez alias POLOLO y otros, y que viven en diferentes sectores de Agua Viva y se ocultan en una invasión ubicada al lado de la Urbanización Los Cipreses denominada indio terepaima lugar donde se dedican a la venta y distribución de drogas. En virtud de la información aportada se dirigen a dicha invasión y sostienen entrevista con moradores del lugar quienes no quisieron aportar identificación por temor a futuras represalias en su contra, no obstante informaron el sitio donde se encontraba Ronny alias POLOLO, que estaba en el sector 1 distribuyendo drogas, por lo que se dirigen al sector y observan a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, describen su vestimenta, y en presencia de un testigo, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les realizan la revisión de personas, incautando las evidencias descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia, consistentes en varios envoltorios contentivos de droga conocida como marihuana y cocaína en los pesos descritos en la prueba de orientación practicada por el experto adscrito al CICPC y dinero en efectivo, así como teléfonos móviles celulares. De igual forma, dejan constancia los funcionarios actuantes de la actitud asumida por el ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº durante el procedimiento u quien procedió a vociferar a viva voz que llamaran a los muchachos para que vinieran a rescatarlo, y además intentó despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento y le propinó varios golpes a tres de los funcionarios actuantes los cuales se describen en constancias médicas que se consignan.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano ROYNNE MELENDEZ RODRIGUEZ y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionado en el articulo 218 del Código penal y para la ciudadana FANNYS RODRIGUEZ el delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con concatenado con el art. 84 numeral 3 del Código Penal. En segundo lugar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, que se deriva del acta de investigación que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la entrevista al testigo de los hechos, de la experticia de reconocimiento técnico de los 5 teléfonos incautados, la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada la cual resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana.

En relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. Este criterio fue ratificado en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanada de la sala constitucional de tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales, exp. 11-0548.

Por tales circunstancias, se impone al imputado ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirá en el Internado Judicial de Tujillo, y para la ciudadana FANNY CONSOLACION RODRIGUEZ INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.364, a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este circulito judicial penal.

CUARTO. Se acordó la valoración medica forense para el ciudadano ROYNNE YOHAN MELENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, para el día 19/03/2013 a las 08:30 a.m.

QUINTO: Se acordó la incautación preventiva del dinero y de los teléfonos celulares de conformidad con lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Droga.

Se deja expresa constancia en relación a la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa privada, que este tribunal considera que la misma debe ser solicitada por el M.P, ya que es el titular de la acción penal. Se acordaron copias a las partes. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretaria