REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008020
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 295 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 8, de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 04 de Junio de 2012, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 8, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de 45 días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto los cuales fueron otorgados 30 días y vencían el día 04 de Julio de 2012.
2.- De autos se evidencia que el lapso acordado transcurrió sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
3.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 8, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado y de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que le fueran impuestas. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria